Regulación de supuesto de extinción del contrato por muerte del empresario
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Última revisión
11/01/2016

Regulación de supuesto de extinción del contrato por muerte del empresario

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 11/01/2016


La extinción del contrato por fallecimiento del empresario se produce cuando nadie continúa el negocio. El trabajador ha de percibir una indemnización equivalente a una mensualidad del salario.

 

La extinción del contrato por fallecimiento del empresario se produce cuando nadie continúa el negocio. A tal fin, se concede un plazo prudencial a los posibles herederos para que adopten una decisión en orden a tal continuidad o no (art. 44,49,103 de Estatuto de los Trabajadores ).  (1)

Al tratarse de un cese por motivos justificados, pero independiente de la voluntad del trabajador, éste deviene acreedor a una indemnización equivalente a una mensualidad del salario. Sentado esto, por aplicación de lo establecido en el apdo. 1. g) del art. 49 de ET , tan solo correspondería a los trabajadores como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, la indemnización de un mes de salario, que opera a modo de preaviso, no siendo posible entender, que a la extinción por muerte del empresario se aplique el régimen de indemnizaciones previsto para el despido por causas objetivas.

Pago de la indemnización

En primera instancia han de hacerse cargo los herederos que no han deseado continuar con la actividad productiva (2)

Falta de herederos. De esta indemnización debe responder la herencia yacente que de conformidad con la jurisprudencia tradicional es una mera unidad patrimonial sin sujeto determinado y, por tanto, sin personalidad jurídica propia - STS 31/01/1994 -, pero estando admitido, por la doctrina y la jurisprudencia (SSTS 12/03/1987 y 20/09/1982), su llamamiento a la causa, como patrimonio del causante, en las personas que tienen encomendada su administración, llegando incluso a estimarse que "la entidad a la que se hace referencia es la misma hablando de la herencia yacente o de los herederos (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada". De esta manera, la condena, en su caso, únicamente podría darse frente a la herencia yacente, ante la ausencia de persona a quien pudiera atribuirse la cualidad de heredero con los efectos de la transmisión del patrimonio del causante con sus derechos y obligaciones.

Renuncia de los herederos. El hecho de que se produzca la renuncia de los herederos y que, en consecuencia, la herencia debiera ser diferida al Estado (art. 913 de Código Civil ), tiene la pertinente formulación legal en el art. 958 de Código Civil , donde se establece la exigencia de la declaración judicial de heredero para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios, adjudicándoselos entonces por falta de herederos legítimos. No obstente, este requisito o presupuesto necesita la  declaración de heredero del Estado.

Como han señalado la STSJ Andalucía 6-3-2001, y la STS 27/06/2000: "para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su
causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido viene reiterando la jurisprudencia que no constando que el heredero haya pedido la herencia no puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el testador, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero. En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del "ius delationis", puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino sólo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario".

La manifestación de voluntad de los herederos de no proseguir la actividad productiva del fallecido puede expresarse en múltiples formas, incluso tácita, cuando la misma se acompaña del efectivo cese, no existiendo posibilidad legal de imponerles su continuación. En consecuencia, tal y como se afirma la STSJ Madrid 26/01/2010 (R. 646/2008 - SIB-63773 -), no puede estimarse que nos encontremos ante un despido.

El trabajador se encontrará en situación legal de desempleo (acreditada por comunicación escrita de los herederos).

La extinción de contrato de trabajo por muerte del empresario, cumpliendo todas las formalidades, no hace responsable al FOGASA del abono de cantidades en relación a indemnizaciones por dicha extinción. Ver sentencia nº SIB-7967 y comentario nº CIBL-273

En caso de muerte del empresario individual, cualquiera que fuera su causa, se otorgaran a su viuda, hijos o familiares, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

  1. Subsidio de defunción.
  2. Pensión vitalicia de viudedad.
  3. Pensión de orfandad.
  4. Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.

(1) El ET no señala el plazo adecuado para decidir la no continuación; de ahí que la jurisprudencia, cumpliendo su función integradora, haya declarado que tal plazo ha de ser el que, atendiendo las circunstancias, resulte ponderado y razonable, sin que el hecho de continuar en la actividad empresarial, con inmediación a la fecha del óbito, haya de impedir la decisión referida, siempre que ésta actúe dentro del razonable plazo aludido (SSTS 26/05/1986 y 16/06/1988).

(2) Como se ha dicho, el contrato de trabajo se extingue por muerte del empresario, salvo que exista sucesión empresarial. La STSJ Castilla-La Mancha de 29/11/1999 (SIB-7575), ha concretado que no existe sucesión por que el empresario continue percibiendo el salario, si no se desempeñaba trabajo alguno.

 

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