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Última revisión
31/12/2020

Regulación del testamento marítimo en el Código Civil

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Fecha última revisión: 31/12/2020


La regulación del testamento marítimo se encuentra recogida en la Sección 8.ª del Capítulo I ("De los testamentos") del Título III del Libro III del Código Civil. En concreto, dicha regulación está contemplada en los @@722-731@@##Código Civil##.

 

 

El testamento marítimo está regulado en la Sección 8.ª del Capítulo I ("De los testamentos") del Título III del Libro III del Código Civil.

El art. 722 de Código Civil dispone que los testamentos abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán de la forma siguiente: 

  • Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.
  • En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.

En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.

Será el sustituto del Contador del buque de guerra y del Capitán del mercante, quien autorice a estos para otorgar el testamento (art. 723 de Código Civil ).

Los testamentos abiertos, cerrados y ológrafos serán mencionados en el Diario de Navegación, asimismo, en el caso de los abiertos, estos serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, según el art. 724 de Código Civil .

Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya Agente diplomático o consular de España, el Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho Agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario, como así determina el art. 725 de Código Civil .

El art. 726 de Código Civil establece que cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite.

Lo dispuesto en el art. 718 de Código Civil será de aplicación cuando hubiese fallecido el testador y fuere abierto el testamento (art. 727 de Código Civil ).

A tenor del art. 728 de Código Civil , cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado, para que por la vía diplomática se le dé el curso que corresponda.

El art. 729 de Código Civil señala que si el testamento fuese ológrafo y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo entregará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino.

Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.

Los testamentos marítimos caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria, tal y como dispone el art. 730 de Código Civil .

Por último, el art. 731 de Código Civil advierte de que, si hubiese peligro de naufragio, será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el art. 720 de Código Civil .