Relación laboral de los d...fesionales
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Última revisión
31/10/2022

Relación laboral de los deportistas profesionales

Tiempo de lectura: 11 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 31/10/2022


Se encuentan dentro de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Normativa reguladora de la relación laboral especial de los deportistas profesionales

  • Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
  • art. 2.1 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En lo no regulado por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.
  • Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
  • Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.
  • Arts. 23-24 y 34 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
  • Art.10 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
  • Resolución de 12 de agosto de 2005, de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 15 de julio de 2005, por el que se aprueban las Instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la residencia y el desarrollo de actividades laborales deportivas profesionales por extranjeros.
  • Artículos 36, 38 y 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
  • Artículos 62 al 70 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento que rige a la ley orgánica mencionada 4/2000.
  • Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 2005 por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la residencia y el desarrollo de actividades laborales deportivas profesionales por extranjeros.
  • Instrucción DGI/SGRJ/02/2009, sobre el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 15 de julio de 2006, por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la residencia y el desarrollo de actividades laborales deportivas profesionales por extranjeros.
  • Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.
  • Art. 23 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
  • Art. 59 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
  • Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determina las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo.
  • Art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Campo de aplicación de la relación laboral especial de los deportistas profesionales

El art. 2.1.d) ET considera relación laboral de carácter especial la de «los deportistas profesionales» y el ámbito de la misma se precisa en el art. 1.2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, para el que son deportistas profesionales «quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución».

Es destacable en esta definición que, a diferencia de las previsiones que al efecto contenía la primera regulación legal de la relación laboral especial de que tratamos [el derogado Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero], en la normativa actual no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas. Lo que es novedad del todo razonable, puesto que la existencia del contrato de trabajo deportivo profesional y el sometimiento a la disciplina a la específica normativa laboral, no pueden condicionarse a una licencia que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuar la naturaleza del contrato. STS, rec. 4391/2007, de 2 de abril de 2009,ECLI:ECLI:ES:TS:2009:2432.

A efectos propiamente definitorios, la única particularidad que la relación especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral común, es la especificidad del servicio prestado, porque (aparte de lo indicado) requiere la presencia de todos los presupuestos que caracterizan el vínculo ordinario de trabajo. En efecto, de la definición contenida en el art. 1.2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio se desprende que los requisitos sustantivos del contrato de trabajo deportivo son:

  • En primer lugar, la dedicación a la «práctica del deporte», con lo que se excluye de la relación especial a quienes aun prestando servicios para las entidades deportivas, no lo hacen con «actividades deportivas» (personal de limpieza, servicios administrativos, de vigilancia, médicos, etc.).
  • En segundo término la voluntariedad, que es nota que expulsa del ámbito especial de la relación a las actividades deportivas normativamente impuestas en algunos contextos (deporte educativo, carcelario, militar, etc.)
  • En tercer lugar la habitualidad o regularidad, que resulta excluyente de las actividades deportivas ocasionales o marginales, e incluso de las «aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos» llevadas a cabo por un deportista profesional (art. 1.4 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio).
  • En cuarto término, la ajenidad del servicio prestado y la dependencia, entendidas en forma idéntica a las que son propias de la relación laboral común («por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección» de quien asume el papel de empresario), de manera que su exigencia elimina del ámbito de la relación especial a las actividades deportivas realizadas con carácter autónomo. 
  • La retribución («a cambio de una retribución», dice la norma), lo que es consecuencia del carácter bilateral de la relación y onerosidad de las respectivas prestaciones.

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. Quedarán también excluidas las actuaciones aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos, de deportistas profesionales sin perjuicio del carácter laboral común o especial que pueda corresponder a la contratación y de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma. STSJ de Madrid n.º 82/2014, de 10 de febrero de 2014, ECLI:ECLI:ES:TSJM:2014:1364.

Los actos, situación y relaciones que afecten a los deportistas profesionales propios del régimen jurídico deportivo se regirán por su normativa específica. Se entienden por tales, la determinación de la forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el señalamiento de las reglas del juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas.

Quedarán fuera de esta aplicación las relaciones entre los deportistas profesionales y las federaciones nacionales cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas.

CUESTIONES

1. ¿La práctica del deporte «amateur» permite la integración del deportista en esta relación laboral especial?

Entendiendo el deporte «amateur» como el que se realiza por quienes desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aun cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo, la STSJ de Madrid n.º 82/2014, de 10 de febrero de 2014, ECLI:ECLI:ES:TSJM:2014:1364, indica las siguientes pautas:

«a) Es irrelevante la calificación jurídica —como deportista profesional o aficionado— que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad.

b) Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista [profesional o aficionado], puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la reglamentación federativa considera aficionados a jugadores de Tercera División. De esta manera, si se presta el servicio —deportivo— en las condiciones previstas en el art. 1 RD 1006/1985 [parcial trasunto del art. 1 ET], con sometimiento a la dirección y disciplina del Club, y percibiendo a cambio del mismo una contraprestación económica calificable de salario, cualquiera que sea su denominación, por fuerza estamos ante una relación laboral sometida al citado Real Decreto y el conocimiento de los litigios que en su ámbito se susciten corresponde a esta jurisdicción social, con absoluta independencia de la calificación -como aficionado o profesional- que al efecto pudiera haber hecho la correspondiente Federación Deportiva.

c) La laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad [la exigencia que rechazamos no se explicita en precepto alguno del RD].

d) Lo que realmente determina la profesionalidad —aparte de las restantes notas, sobre las que ni tan siquiera media debate— es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado; en el bien entendido de que —muy contrariamente a lo que argumenta la sentencia recurrida— la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario interprofesional [la norma se limita a exigir «una retribución», sin precisar cuantía], lo que no deja de ser la elemental consecuencia de que la profesionalidad tampoco comporta -como antes se ha indicado- la exclusividad de medio de vida; exactamente igual que si se tratase de una relación laboral común, donde es factible —y del todo frecuente— el trabajo a tiempo parcial».

2. ¿Qué se entiende por empresario en esta relación laboral especial?

Respecto de los deportistas profesionales, tiene expresamente el carácter de empresario, «(...) el club o entidad deportiva con la que aquéllos estén sujetos a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o el organizador de espectáculos públicos que mantenga relación laboral común con los mismos» (art. 10 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Derechos y deberes de las partes en la relación laboral especial de los deportistas profesionales

Serán aplicables a esta relación laboral especial los derechos y deberes básicos previstos en los artículos 4.º y 5.º del Estatuto de los Trabajadores (art. 7 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio).

El deportista profesional está obligado a realizar la actividad deportiva para la que se le contrató en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales condiciones físicas y técnicas, y de acuerdo con las reglas del juego aplicables y las instrucciones de los representantes del club o entidad deportiva.

Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respecto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas.

En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales.

Los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva.

Derechos colectivos de los deportistas profesionales

Los deportistas profesionales tendrán los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios.

No obstante no procederá la suspensión del contrato por razones de representación sindical, salvo acuerdo entre el deportista afectado y el club o entidad deportiva.

Actualmente existen múltiples convenios colectivos que regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de determinados colectivos de deportistas profesionales:

  • Convenio colectivo para la actividad de futbol profesional. 
  • Convenio colectivo del futbol sala.
  • Convenio colectivo para las futbolistas que prestan sus servicios en clubes de la primera división femenina de futbol.
  • Convenio colectivo del balonmano profesional. 
  • Etc.

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