Relación laboral especial de los profesores de religión
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Relación laboral especial de los profesores de religión

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/02/2016

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Profesores de religión que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en Centros Públicos. Para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente.

 

Regulación normativa

Durante los últimos años un elevado número de pronunciamientos judiciales en diferentes instancias han derivado en la laboralización de la relación jurídica de los profesores de religión católica de centros públicos. Esto, no sólo cuenta con firmes apoyos jurisprudenciales sino que ha sido regulado por la legislación, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha añadido un párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo, con el siguiente texto:

"Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equipa-ración retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999".

Siguiendo lo anterior, el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha establecido las siguientes peculiaridades de la relación laboral:

Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. Ver caso práctico Caso práctico: Comunicación por parte de la TGSS de fichero CRA enviado con errores ¿Es obligatorio responder?

Requisitos exigibles

1.- Para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente.

2.- Para ser contratado como profesor de religión, serán necesarios los siguientes requisitos:

  • a) Ser español o nacional de alguno de los Estados Miembros de la Unión Europea o nacional de algún Estado al que en virtud de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, o ser extranjero con residencia legal en España y autorizado a trabajar o en disposición de obtener una autorización de trabajo por cuenta ajena.
  • b) Tener cumplidos 18 años de edad.
  • c) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las correspondientes funciones.
  • e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de sus funciones. Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar igualmente no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida en su Estado de origen el desempeño de sus funciones. Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 06/10/2009, Rec. 3397/2008

Duración y modalidad de la contratación

1.- La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato.

2.- La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato. Ver sentencias nº TSJ Madrid, Sala de lo Social, nº 60/2010, de 26/01/2010, Rec. RECURSO SUPLICACION 0005397 /2009-A y TSJ Madrid, Sala de lo Social, nº 59/2010, de 26/01/2010, Rec. RECURSO SUPLICACION 0005118/2009-P

Remuneración

Los profesores que impartan enseñanzas de religión en los centros públicos, sin pertenecer a los cuerpos de funcionarios docentes, percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. Ver sentencias nº TSJ Cantabria, de 23/05/2002, TSJ Cantabria, de 27/03/2002 y TS, Sala de lo Social, de 16/06/2005, Rec. 5810/2003

Forma y contenido del contrato

1.- El contrato se formalizará por escrito con anterioridad al comienzo de la prestación laboral.

En todo caso, habrá que formalizar por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente de acuerdo, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato

2.- El contenido del contrato, deberá especificar, como mínimo:

  • a) Identificación de las partes.
  • b) Objeto.
  • c) Lugar de trabajo.
  • d) Retribución.
  • e) Duración y/o renovación.
  • f) Jornada de trabajo. Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 11/11/2009, Rec. 1305/2009
  • g) Cuantos otros aspectos se consideren esenciales en la legislación laboral.

3.- Según la jurisprudencia la designación para cada año escolar no origina una relación laboral indefinida, sino temporal, la cual puede subsumirse en la figura de servicio determinado. Ver sentencia nº TSJ Andalucia, de 16/11/1999

Acceso al destino

Se accederá al destino de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración competente.

En todo caso deberá valorarse:

  • a) La experiencia docente como profesor de religión, de manera preferente en centros públicos y en el mismo nivel educativo de la plaza a la que se opta.
  • b) Las titulaciones académicas, de modo preferente las más afines, por su contenido, a la enseñanza de religión.
  • c) Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análogos, de modo preferente, los más afines por su contenido a la enseñanza de religión.

Se respetará, en todo caso, los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad.

Extinción del contrato

El contrato de trabajo se extinguirá:

  • a) Cuando la Administración competente adopte resolución en tal sentido, previa incoación de expediente disciplinario.
  • b) Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó. Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 30/01/2009, Rec. 1082/2008
  • a) Por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ver comentarios Extinción del contrato de trabajo
  • b) En el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o la no renovación de la autorización de residencia o de residencia y trabajo, como consecuencia de la concurrencia de alguno de los supuestos para dicha extinción o el incumplimiento de alguno de los requisitos para la renovación establecidos en la normativa de extranjería e inmigración.

Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. El Tribunal Supremo ha considerado que los profesores de religión católica tienen derecho a la indemnización prevista en el art. 49.1, c) del ET cuando concluyen sus contratos de trabajo. Ver sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 07/11/2005, Rec. 208/2004 y TS, Sala de lo Social, de 06/07/2009