Relación laboral de penados en instituciones penitenciarias
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 29/11/2019
El aprt. 1.c) del Art. 1 ,Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial "la de los penados en instituciones penitenciarias".
Se considera relación laboral de carácter especial la existente entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes cumplen penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
El art. 2 ET, considera relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).;
b) La del servicio del hogar familiar;
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias;
d) La de los deportistas profesionales;
e) La de los artistas en espectáculos públicos;
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas;
g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo;
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas;
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley.
El artículo 90.2 del Código Penal dispone que también podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
Por el contrario, quedan excluidas de su ámbito de aplicación las relaciones laborales de:
a) Los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria con empresarios, que se regulará por la legislación laboral común, sin perjuicio de la tutela que en la ejecución de estos contratos pueda realizarse por la autoridad penitenciaria.
Objeto y finalidad de la relación laboral
La finalidad esencial del trabajo es la preparación para la futura inserción laboral del interno cuando accedan a la libertad.
El trabajo que realice el penado objeto de relación laboral, deberá ser productivo y remunerado.
En esta relación laboral destaca el objetivo final de la reinserción laboral del penado, esto es, la finalidad esencial del trabajo es la preparación para la futura reinserción laboral del interno cuando acceda a la libertad. Es por ello por lo que debe ponerse especial énfasis en la efectividad del fin que se persigue con este trabajo. Es importante, entonces, que cuando el interno pueda incorporarse a un puesto de trabajo, una vez en libertad, sea lo suficientemente apto para la labor a realizar.
Todo esto se refleja en el trabajo a realizar, pues deberá ser remunerado y productivo, con lo que no cabe cualquier puesto de trabajo que no cumpla estos mínimos requisitos y que, objetivamente, van ligados a la finalidad de la relación laboral.
Pena de trabajo en beneficio de la comunidad
Los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpliéndola únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo. La cobertura de dichas contingencias corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Art. 22-23 ,Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, según redacción aportada por el RD 2131/2008, de 26 de diciembre).
El Ministerio del Interior asumirá las obligaciones para la cobertura de las contingencias indicadas.
Relaciones jurídicas de Seguridad Social.
a) A efectos de la cotización por la cobertura prevista anteriormente se procederá a la afiliación y/o alta de dichos penados en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el día inicial del cumplimiento de la pena. La baja en el citado régimen se solicitará una vez que finalice la ejecución de la pena, con efectos desde el día de finalización de ésta y sin que proceda la comunicación de altas y bajas intermedias por los días de prestación efectiva de trabajo.
Jornada, permisos e interrupciones de la jornada para penados en instituciones penitenciarias
La distribución de la jornada (continua, partida, nocturna o por turnos) y el calendario laboral en la relación Laboral Especial de Penados en Instituciones Penitenciarias será establecida por el Director del centro penitenciario, en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.
Los internos trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido que se disfrutará, con carácter general, la tarde del sábado y el día completo del domingo, excepto en el sistema por turnos que se estará a lo establecido para la actividad de que se trate. También serán días de descanso las fiestas laborales de la localidad donde radique el centro penitenciario.
El horario de trabajo, dentro de los límites establecidos legalmente para la jornada de trabajo, será el necesario para el correcto desarrollo de la actividad productiva.
Las vacaciones anuales de los internos trabajadores tendrán una duración de 30 días naturales o la parte proporcional que corresponda en su caso. El momento de disfrute se condicionará a las orientaciones del tratamiento y a las necesidades de trabajo en los sectores laborales.
Permisos e interrupciones.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo durante cualquier clase de permiso o salida autorizada. Las ausencias del trabajo no serán retribuidas.
Derechos y Deberes laborales de los penados en instituciones penitenciariasLos Derechos y Deberes laborales en la Relación Laboral Especial de Penados en Instituciones Penitenciarias se regulan en el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio
Los derechos laborales básicos de los internos trabajadores serán los siguientes:
- a) A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados, por razones de nacionalidad, sexo, estado civil, por la edad, dentro de los límites marcados por la legislación laboral penitenciaria, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, así como por el idioma.
- Operario base: los que desempeñen el conjunto de tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos.
- Operario superior: los que, además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y su desarrollo.
Los deberes laborales básicos de los internos trabajadores serán los siguientes:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, con arreglo a las reglas de la buena fe, diligencia y disciplina, así como con las que se deriven de la actividad laboral comprendida en su programa individualizado de tratamiento.
El TSJ de Cataluña ha estudiado el caso de un penado en instituciones penitenciarias que realiza trabajos productivos solicitando que se le retribuya conforme al salario mínimo fijado en el Convenio colectivo de Sidometalurgia. La Sala, aplicando preceptos constitucionales (Art. 25,Art. 35 ,Constitución Española) y la normativa sobre el trabajo en instituciones penitenciarias, considera que estos trabajadores también tienen derecho a percibir una remuneración suficiente para cubrir sus necesidades, por lo que, no habiéndose combatido que a la actividad realizada le resulta aplicable el Convenio citado tiene derecho a percibir el salario mínimo fijado en el mismo. Ver sentencia nº TSJ Cataluña, de 22/07/2004
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LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 281 Fecha de Publicación: 24/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 24/05/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 782/2001 de 6 de Jul (Relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 162 Fecha de Publicación: 07/07/2001 Fecha de entrada en vigor: 08/07/2001 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
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