Relaciones de cooperación entre las Administraciones públicas
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Última revisión
18/04/2024

Relaciones de cooperación entre las Administraciones públicas

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 18/04/2024


Las relaciones de cooperación entre las Administraciones públicas se encuentran reguladas en los artículos 143-154 del capítulo III del título III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre

 

Técnicas de cooperación entre Administraciones públicas

Las relaciones de cooperación entre las Administraciones públicas en la LRJSP se dividen en dos secciones, la sección 1.ª hace referencia a las técnicas de cooperación, los artículos 143-144 de la LRJSP regulan la cooperación entre las Administraciones públicas, así como las técnicas para llevarla a cabo.

Como bien sabemos, las Administraciones públicas trabajan por el interés general, por lo que en su actuación tendrán que hacer todo lo posible para servir de la mejor manera posible al ciudadano y salvaguardar el interés público. 

Para ello, las Administraciones cooperarán unas con otras, acordando entre estas de manera voluntaria la forma en la que ejercerán sus competencias. La formalización de las relaciones de cooperación tendrá que ser aceptada expresamente por las partes mediante acuerdos de órganos de cooperación o convenios. En los convenios y acuerdos en los que se formalice la cooperación, se establecerán las condiciones y compromisos que asume cada una de las partes. Asimismo, cada Administración pública mantendrá actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participe y los convenios que haya suscrito.

El principio de cooperación se podrá cumplir mediante las técnicas que las Administraciones consideren más adecuadas. El artículo 144 de la LRJSP establece las siguientes:

«a) La participación en órganos de cooperación, con el fin de deliberar y, en su caso, acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias diferentes Administraciones Públicas.

b) La participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas.

c) La participación de una Administración Pública en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a otra Administración diferente.

d) La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Públicas.

e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia.

f) La emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias.

g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial.

h) Cualquier otra prevista en la Ley».

Técnicas orgánicas de cooperación entre las Administraciones públicas: órganos de cooperación

Las relaciones de cooperación entre las Administraciones públicas en la LRJSP se dividen en dos secciones, la sección 2.ª se refiere a las técnicas orgánicas de cooperación

Para dar cumplimiento al principio de cooperación y a las técnicas que acabamos de ver, se crean los órganos de cooperación definidos por el artículo 145 de la LRJSP

Estos órganos se crean para llevar a cabo determinadas actuaciones, adoptadas de manera voluntaria, que mejoren el ejercicio de las competencias que cada Administración pública tiene asignadas. La composición puede ser bilateral o multilateral, de ámbito general o especial, y contará con los siguientes representantes:

  • Administración General del Estado.
  • Administraciones de las comunidades autónomas.
  • Ciudades de Ceuta y Melilla.
  • Entidades locales.

El régimen jurídico de los órganos de cooperación será lo dispuesto en la LRJSP y las disposiciones específicas que le sean de aplicación.

En aquellos órganos de cooperación entre distintas Administraciones públicas, en los que participe la Administración General del Estado, tendrán que estar inscritos en el Registro estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para que resulte válida su sesión constitutiva.

Salvo por oposición por alguna de las partes, se podrán adoptar acuerdos a través de un procedimiento simplificado y por suscripción sucesiva de las partes mediante cualquiera de las formas admitidas en derecho y en los términos que se establezcan de común acuerdo.

Conferencia de presidentes

La Conferencia de presidentes (artículo 146 de la LRJSP) es un órgano de cooperación multilateral entre el Gobierno de la Nación y los respectivos gobiernos de las comunidades autónomas. Está formada por el presidente del Gobierno, que la preside, y por los presidentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. 

En el seno de la Conferencia de presidentes se adoptarán acuerdos de interés para el Estado y las comunidades autónomas, estando asistida para la preparación de sus reuniones por un comité formado por un ministro del Gobierno, que lo preside, y un consejero de cada comunidad autónoma.

Conferencias sectoriales

La conferencia sectorial (art. 147 de la LRJSP) es un órgano de composición multilateral y ámbito sectorial y estará compuesto por:

  • Un presidente, que será el miembro del Gobierno que resulte competente por razón de la materia.
  • Miembros del Consejo de Gobierno en representación de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. 

Deberán inscribirse en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para su válida constitución. 

Las conferencias sectoriales contarán con un reglamento de organización y funcionamiento interno que será aprobado por sus propios miembros. 

a) Funciones de las conferencias sectoriales

A tenor de lo expuesto en el art. 148 de la LRJSP, las conferencias sectoriales pueden ejercer funciones consultivas, decisorias o de coordinación orientadas a alcanzar acuerdos sobre materias comunes. Tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

«a) Ser informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a través de la comisión o el grupo de trabajo mandatado al efecto.

b) Establecer planes específicos de cooperación entre Comunidades Autónomas en la materia sectorial correspondiente, procurando la supresión de duplicidades, y la consecución de una mejor eficiencia de los servicios públicos.

c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas, en ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras Administraciones.

d) Establecer mecanismos de intercambio de información, especialmente de contenido estadístico.

e) Acordar la organización interna de la Conferencia Sectorial y de su método de trabajo.

f) Fijar los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución al comienzo del ejercicio económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre».

b) Convocatoria de las reuniones de las conferencias sectoriales

La convocatoria de las reuniones de la conferencia sectorial (art. 149 de la LRJSP) será acordada por el ministro que la presida a iniciativa propia, al menos una vez al año; o, cuando sea solicitado, al menos, por la tercera parte de sus miembros. La solicitud deberá incluir la propuesta de orden del día. 

La convocatoria deberá contener el orden del día previsto para cada sesión, que será propuesto por el presidente, especificando el carácter consultivo, decisorio o de coordinación de cada uno de los asuntos a tratar. 

Si el motivo de reunión fuera el objeto exclusivo de informar un proyecto normativo, la convocatoria, constitución y adopción de acuerdos podrá ser llevada a cabo por medios electrónicos, telefónicos o audiovisuales que garanticen la intercomunicación entre ellos y la unidad de acto como la videoconferencia o el correo electrónico. Los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde se encuentre el presidente. 

Asimismo, la elaboración y remisión de actas podrá realizarse a través de medios electrónicos. 

c) Secretaría de las conferencias sectoriales

Cada conferencia sectorial contará con una secretaría (art. 150 de la LRJSP). El secretario/a será nombrado por el presidente de la conferencia sectorial. 

De entre las funciones del secretario/a, destacan las siguientes: 

«a) Preparar las reuniones y asistir a ellas con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Conferencia Sectorial por orden del Presidente.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Conferencia Sectorial y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, recomendaciones y acuerdos aprobados y custodiar la documentación generada con motivo de la celebración de sus reuniones.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario».

d) Clases de decisiones de la conferencia sectorial

Atendiendo al art. 151 de la LRJSP, la adopción de decisiones será llevada a cabo previa votación de los miembros de la conferencia sectorial. Las decisiones adoptadas por esta podrán ser o acuerdos o recomendaciones. Dichos acuerdos consisten en compromisos de actuación en el ejercicio de sus competencias. Son de obligado cumplimiento y directamente exigibles, tal y como establece la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo para quienes hayan votado en contra. El acuerdo se certificará en acta.

Asimismo, las conferencias sectoriales podrán llevar a cabo planes conjuntos, de carácter multilateral, entre la Administración General del Estado y la de las comunidades autónomas, para la consecución de objetivos comunes, que tendrán la consideración de acuerdo de la conferencia sectorial y serán publicados en el BOE. 

El contenido de los acuerdos que aprueben los planes mencionados deberá ser:

«1.º Los objetivos de interés común a cumplir.

2.º Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.

3.º Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.

4.º Los compromisos de aportación de recursos financieros.

5.º La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación».

Además, podrán hacerse recomendaciones. A través de las recomendaciones, la conferencia sectorial emite su opinión acerca de un asunto que le ha sido consultado. Los miembros de la conferencia por tanto se comprometen a orientar su actuación en la misma línea que indicaban en la recomendación, salvo quienes hayan votado en contra.

Los miembros que se aparten de la recomendación deberán motivar su decisión, incluyendo la justificación en el expediente. 

Comisiones sectoriales y grupos de trabajo

La comisión sectorial (art. 152 de la LRJSP) se configura como el órgano de trabajo y apoyo de la conferencia sectorial. Se constituye por:

  • El secretario de Estado u órgano superior de la AGE designado a tal efecto por el ministro correspondiente.
  • Ministro que corresponda por razón de materia, que presidirá la comisión.
  • Un representante de cada comunidad autónoma.
  • Un representante de la Ciudad de Ceuta.
  • Un representante de la Ciudad de Melilla. 

Las funciones propias de secretaría serán realizadas por un funcionario del ministerio correspondiente. 

Asimismo, se establece la siguiente posibilidad: 

«Si así se prevé en el reglamento interno de funcionamiento de la Conferencia Sectorial, las comisiones sectoriales y grupos de trabajo podrán funcionar de forma electrónica o por medios telefónicos o audiovisuales, que garanticen la intercomunicación entre ellos y la unidad de acto, tales como la videoconferencia o el correo electrónico, entendiendo los acuerdos adoptados en el lugar donde esté la presidencia, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de funcionamiento interno de la Conferencia Sectorial». 

Las funciones de la comisión sectorial son las siguientes:

«a) La preparación de las reuniones de la Conferencia Sectorial, para lo que tratará los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria.

b) El seguimiento de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial.

c) El seguimiento y evaluación de los Grupos de trabajo constituidos.

d) Cualquier otra que le encomiende la Conferencia Sectorial».

Los grupos de trabajo se podrán crear por las conferencias sectoriales, con carácter temporal o permanente, y estarán formados por: directores generales, subdirectores generales o equivalentes de las diferentes Administraciones públicas que formen parte de dicha conferencia. 

A los grupos de trabajo, podrán ser invitados expertos de reconocido prestigio en la materia a tratar.  

El grupo de trabajo contará con un director, que será un representante de la Administración General del Estado y tendrá la facultad para solicitar: «o, podrá solicitar con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, la participación en el mismo de las organizaciones representativas de intereses afectados, con el fin de recabar propuestas o formular consultas».

Comisiones bilaterales de cooperación

Las comisiones bilaterales de cooperación (art. 153 de la LRJSP) son órganos de cooperación y de composición bilateral. Las partes que la componen son, por un lado, la Administración General del Estado y por otro, las comunidades autónomas o, en su caso, la Ciudad de Ceuta o Melilla. Habrá tantos miembros del Gobierno en representación de la Administración General del Estado, como miembros en representación de las comunidades autónomas o ciudades autónomas cuando corresponda. 

Por ejemplo, la comisión bilateral de cooperación Administración del Estado-Comunidad de Galicia, tiene una composición variable en función de los temas a tratar, aunque cuenta con cinco miembros permanentes por parte de cada una de las representaciones. 

La presidencia le corresponde a la Administración del Estado mientras que a la comunidad autónoma le corresponde la vicepresidencia. Cada representación estará asistida por un secretario. 

Las comisiones bilaterales que están constituidas pueden consultarse en la página web del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. 

En cuanto a las funciones, las comisiones bilaterales de cooperación se encargan de funciones de consulta y adopción de acuerdos cuyo objeto sea la mejora de coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la comunidad autónoma o a la ciudad autónoma que corresponda. 

Se podrán crear grupos de trabajo para garantizar resultados. En la misma línea de lo que hemos visto hasta ahora, también podrán convocarse y adoptar acuerdos por videoconferencia o por medios electrónicos.

Las decisiones que se adopten en el seno de las comisiones bilaterales de cooperación, revestirán la forma de acuerdos y serán de obligado cumplimiento cuando así sea previsto. De ser así, serán exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El acuerdo se certificará en acta.

Comisiones territoriales de coordinación

Las comisiones territoriales de coordinación (art. 154 de la LRJSP) son comisiones de composición multilateral que se crean por proximidad territorial o por concurrencia de funciones administrativas, y formarán parte de ellas. Administraciones cuyos territorios sean coincidentes o limítrofes, con el objetivo de mejorar la coordinación en la prestación de servicios, prevenir duplicidades y mejorar la eficiencia y calidad de los servicios. Las comisiones podrán estar compuestas por:

«a) Representantes de la Administración General del Estado y representantes de las Entidades Locales.

b) Representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades locales.

c) Representantes de la Administración General del Estado, representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales».

Las decisiones revestirán la forma de acuerdos y serán certificados por acta. Son de obligado cumplimiento para las Administraciones que lo suscriban conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En lo relativo a la convocatoria de las comisiones territoriales de coordinación es de aplicación lo establecido en el artículo 149 de la LRJSP que hemos comentado anteriormente. 

Asimismo, la secretaría tendrá el mismo régimen que lo previsto para las conferencias sectoriales en el artículo 150 de la LRJSP, salvo en lo que se refiere a las reglas sobre quién debe ejercer las funciones de secretario, que, en este caso, se designará según el reglamento interno de funcionamiento de la comisión territorial de coordinación.

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