Rendimientos del Trabajo en el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 05/02/2020
NOVEDADES: Real Decreto 1461/2018, de 21 de diciembre. Modifica el artículo 80 del RIRPF en su apartado 2, con entrada en vigor desde el 23/12/2018
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo, tal y como dispone el Art. 17 ,LIRPF, todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular, entre los rendimientos íntegros del trabajo los siguientes:
1. Los sueldos y salarios.
2. Las prestaciones por desempleo.
3. Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
4. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.
5. Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
6. Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro.
No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
Por expresa disposición legal tienen, en todo caso, la consideración de rendimientos del trabajo, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 17 de la LIRPF los siguientes:
a. Sistemas de previsión social:
- Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares.
- Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
- Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.)
NOVEDAD
Con la publicación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, con entrada en vigor el 6 de febrero de 2020, se modifica el epígrafe 3.ª de la letra a) del apartado 2 del artículo 17, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedando redactado como sigue:
«3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.»
- Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
- Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
- Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
- Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
b. Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
c. Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
d. Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
e. Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
f. Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, excepto de las que disfruten de la exención del Art. 7 ,LIRPF
g. Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
h. Las becas, sin perjuicio de las exentas en virtud del Art. 7 ,LIRPF.
i. Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
j. Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial. Excepto cuando los rendimientos de los artistas en espectáculos públicos y de las personas que intervengan en operaciones mercantiles, por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
k. Aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Se consideran rendimientos del trabajo estas aportaciones con los límites siguientes:
Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto. Si el que realiza la aportación es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades se exigirá además como requisito que la aportación haya sido gasto deducible en dicho impuesto con el límite de 10.000 euros anuales.
Estos rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de renta por las personas con discapacidad de los sistemas de previsión social (art.53 Ley), estarán exentos hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el IPREM.
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.
Cuando los rendimientos a que se refieren los apartados c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
Rendimientos estimados del trabajo (Art. 6,Art. 40 ,LIRPF)
Las prestaciones de servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo se presumen retribuidas, salvo prueba en contrario.
En defecto de prueba en contrario, la valoración de dichos rendimientos se efectuará por el valor normal en el mercado de los mismos, entendiéndose por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.
Salarios de Tramitación
El Art. 17 ,LIRPF apartado 1, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme a lo dispuesto en este precepto, la cantidad cobrada en concepto de salarios de tramitación, tendrá la calificación de rendimiento del trabajo.
→ Ver: Resolución Vinculante de DGT, V2501-14, 24-09-2014 ; Resolución Vinculante de DGT, V1520-18, 05-06-2018 ; Resolución Vinculante de DGT, V1184-18, 09-05-2018 ; Resolución Vinculante de DGT, V2113-17, 10-08-2017
Miembros de consejos de administración
Retribuciones Administradores: Son rendimiento del trabajo las retribuciones de los miembros de los consejos de administración, juntas que hagan sus veces y miembros de otros órganos representativos similares.
Puede ocurrir que coincidan en una misma persona la condición de administrador y socio, incluso se puede desarrollar otra relación laboral común o especial, tributando:
- Cargo de administrador retribuido: en las SRL, el cargo de administrador es gratuito a menos que los Estatutos establezcan lo contrario. Las cantidades que perciba el contribuyente en su condición de administrador, por así preverlo en los estatutos, serán rendimiento del trabajo.
- Si los estatutos de la sociedad establecen que el cargo es gratuito, las percepciones que perciba el administrador deben calificarse como rendimientos del trabajo o de capital mobiliario.
- Si las retribuciones recibidas no lo fueran por el ejercicio de un trabajo personal derivado de una relación laboral, ordinaria o especial, o por la condición de administrador que permita clasificarlas como rendimientos del trabajo, se calificarán como rendimiento del capital mobiliario procedentes de la participación en los fondos propios de una sociedad (apartado 1 del Art. 25 ,LIRPF apartado d). En este caso se aplicará la retención propia de los rendimientos del capital mobiliario.
Se considerarán rendimiento del trabajo en especie, el pago de las cuotas de autónomos por la sociedad.
El "premio" por jubilación, debe declararse como rendimiento del trabajo y está sujeto a retención en la misma medida que el resto de rendimientos del trabajo.
Además, en función de los años trabajados, se podrá aplicar la reducción del 30% (sobre rendimientos íntegros generados en más de dos años o que sean notoriamente irregulares), es decir, únicamente tributaría como rendimiento del trabajo por el 70% de la renta obtenida como premio.
Rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones (D.T.25ª LIRPF)
En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se concedieron anualmente, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley aun cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en dicho apartado. En este caso será de aplicación el límite previsto en el número 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley en su redacción, en vigor a 31 de diciembre de 2014, a los rendimientos del trabajo derivados de todas las opciones de compra concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015.
Empleadas de hogar, servicio doméstico
Las labores domésticas tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo, que de acuerdo con el apartado 1 del Art. 75 ,RIRPF, están sujetos a retención. Sin embargo, de acuerdo con lo que dispone el Art. 99 ,LIRPF y el Art. 76 ,RIRPF, la obligación de practicar retenciones afecta a las entidades y personas jurídicas y a aquellas personas físicas que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que abonen en el ejercicio de estas actividades.
Por tanto, al no estar considerado el particular que recibe los servicios como retenedor, aunque la relación laboral de lugar a rendimientos del trabajo, no hay obligación de retener ni de ninguna de las demás obligaciones accesorias que conlleva.
→ Ver: Resolución Vinculante de DGT, V0023-15, 08-01-2015 ; Resolución Vinculante de DGT, V1124-17, 10-05-2017 ; Resolución Vinculante de DGT, V0336-17, 07-02-2017
Rendimiento en operaciones vinculadas
En el caso de que la prestación del trabajo personal se realice a una sociedad vinculada, Art. 18 ,Ley 27/2014, de 27 de noviembre, el contribuyente deberá efectuar su valoración en función del valor normal de mercado. Entenderemos por valor normal de mercado, aquel que se hubiera acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
Para los tripulantes de los buques de pesca que, enarbolando pabellón español estén inscritos en el registro de la flota pesquera comunitaria y la empresa propietaria en el Registro Especial de Empresas de Buques de Pesca Españoles, pesquen exclusivamente túnidos o especies afines fuera de las aguas de la Comunidad y a no menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por ciento de los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en tales buques.
Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo (Artículo 80 del RIRPF) *
La retención a practicar sobre estos rendimientos será el resultado de aplicar a la cuantía total de las reribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este RIRPF
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.
3.º El 35% para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19%. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
4.º El 15% para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
5.º El 15% para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado.
2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto (deducciones obtenidas en Ceuta y Melilla) se reducirán en un 60%:
a) El tipo de retención a que se refiere el artículo 86.1 de este RIRPF
b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior.
*artículo modificado en su aparado 2 por el RD 1461/2018, de 21 de diciembre, en vigor desde el 23/12/2018
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Ley 1/2000 de 7 de Ene (Enjuiciamiento civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Ley 35/2006 de 28 de Nov (IRPF -Impuesto sobre la renta de las personas físicas-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ley 27/2014 de 27 de Nov (Impuesto sobre Sociedades) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 288 Fecha de Publicación: 28/11/2014 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 12ª. Entrada en vigor.
- D.F. 11ª. Título competencial.
- D.F. 10ª. Habilitación normativa.
- D.F. 9ª. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 8ª. Modificaciones en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
RDLeg. 1/2002 de 29 de Nov (TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 298 Fecha de Publicación: 13/12/2002 Fecha de entrada en vigor: 14/12/2002 Órgano Emisor: Ministerio De Economia
- D.F. 4ª. Títulos competenciales.
- D.F. 3ª. Potestad reglamentaria.
- D.F. 2ª. Previsión social complementaria del personal al servicio de las administraciones, entidades y empresas públicas.
- D.F. 1ª. Actualización del límite fiscal de reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- DISPOSICIONES FINALES
RDLeg. 2/2015 de 23 de Oct (Estatuto de los Trabajadores) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Real Decreto 439/2007 de 30 de Mar (Reglamento del IRPF y modifica el Real Decreto 304/2004 -Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
- D.T. 16ª. Salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto.
RD-Ley 3/2020 de 4 de Feb (Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 31 Fecha de Publicación: 05/02/2020 Fecha de entrada en vigor: 06/02/2020 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO XII. Requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales [artículo 10, apartado 2, Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016]
- ANEXO XI. Listado de Convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 27.4
- ANEXO X. Información que debe figurar en los anuncios de modificación de los contratos durante su vigencia
- ANEXO IX. Información que debe figurar en los anuncios de los concursos de proyectos
- ANEXO VIII. Información que debe figurar en los anuncios de formalización
Ley 41/2003 de 18 de Nov (Protección patrimonial de las personas con discapacidad y modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 277 Fecha de Publicación: 19/11/2003 Fecha de entrada en vigor: 20/11/2003 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1461/2018 de 21 de Dic (Modificación del Reglamento del IRPF, en materia de deducciones en la cuota diferencial por circunstancias familiares, obligación de declarar, pagos a cuenta, rentas vitalicias aseguradas y obligaciones registrales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 308 Fecha de Publicación: 22/12/2018 Fecha de entrada en vigor: 23/12/2018 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
- Rentas en Especie
- Dietas y gastos de viaje
- Gastos deducibles
- Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.
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Caso práctico: ¿cómo tributan en IRPF los seguros obligatorios recogidos en los convenios colectivos?
Fecha última revisión: 02/02/2021
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Análisis de la Consulta vinculante V1198-12. Calificación de rendimientos a efectos del IRPF y obligación de declarar
Fecha última revisión: 19/01/2017
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Caso práctico: cantidades satisfechas al administrador con el objeto de reembolsar gastos de desplazamiento y manutención. Retención IRPF
Fecha última revisión: 02/02/2021
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IRPF DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 - RDTOS DEL TRABAJO - RDTOS ÍNTEGROS DEL TRABAJO - IMPUTACIÓN PRIMAS DE SEGUROS COLECTIVOS A PARTIR DE 1/1/2015
Fecha última revisión: 01/01/2017
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IRPF HASTA 31/12/2014 LEY 35/2006 - RDTOS ÍNTEGROS DEL TRABAJO - IMPUTACION PRIMAS DE SEGUROS COLECTIVOS HASTA 31. 2012
Fecha última revisión: 01/01/2017
Se analiza en esta consulta la tributación de los seguros obligatorios recogidos en los convenios colectivos en el ámbito del IRPF.PLANTEAMIENTO¿Los seguros obligatorios recogidos en los convenios colectivos tributan como rendimientos del trabajo ...
PLANTEAMIENTO El consultante tiene un hijo menor de veinticinco años. Éste ha trabajado en verano en tres empresas distintas, por lo que ha obtenido la cantidad total de 2.350 euros brutos.Una de las empresas ha declarado los rendimientos (450 eur...
Analizamos en este caso si el reembolso de las cantidades percibidas, por el administrador de una sociedad, en concepto de gastos de locomoción y manutención en el desarrollo de sus funciones acarrea la sujeción a retención en el Impuesto sobre l...
Materia135355 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 - RENDIMIENTOS DEL TRABAJO - RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL TRABAJOPregunta¿Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios a los seguros colectivos para ...
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Resolución Vinculante de DGT, V1601-09, 06-07-2009
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 06/07/2009 Núm. Resolución: V1601-09
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Resolución de TEAF Bizkaia, 12274, 11-11-2009
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 11/11/2009
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Resolución Vinculante de DGT, V1817-20, 08-06-2020
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 08/06/2020 Núm. Resolución: V1817-20
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Resolución Vinculante de DGT, V1710-20, 01-06-2020
Órgano: Sg De Impuestos Patrimoniales, Tasas Y Precios Públicos Fecha: 01/06/2020 Núm. Resolución: V1710-20
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Resolución de TEAF Bizkaia, 14568, 23-06-2020
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 23/06/2020