Renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades de Andalucía y Extremadura
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 17/12/2020
El Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, tiene por objeto regular, dentro de la acción protectora por desempleo, una prestación económica específica denominada renta agraria, dirigida a los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, considerando como tales a quienes estén inscritos en el censo de dicho Régimen y sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias, que se encuentren desempleados y que reúnan los requisitos previstos.
La renta agraria se aplicará en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
Con efectos de 02/01/2016, el Art. 288 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, regula la protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales para los residentes en Andalucía y Extremadura.
NOVEDAD
- Ley 8/2020, de 16 de diciembre. Se mantiene las medidas de protección de los trabajadores eventuales afectados por el descenso de actividad, fijadas en su momento por el ahora derogo Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero.
- Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero. En relación con la protección por desempleo, se regula en esta norma una medida de carácter social que tiene como destinatarios a los trabajadores eventuales agrarios residentes en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura afectados por el descenso de actividad provocado por diversas circunstancias, mediante la reducción a veinte del número de jornadas necesarias para el acceso al subsidio por desempleo contemplado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como a la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, paliando así los efectos negativos de la situación descrita en la protección social de un colectivo vulnerable de personas trabajadoras.
- Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de los trabajadores eventuales agrarios afectados por las lluvias torrenciales, acaecidas en el mes de octubre de 2018, en determinadas zonas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, regula, dentro de la acción protectora por desempleo, una prestación económica específica denominada renta agraria, dirigida a los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, considerando como tales a quienes estén inscritos en el censo de dicho Régimen y sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias, que se encuentren desempleados y reúnan los requisitos que se analizarán.
La renta agraria se aplicará en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, cuando los solicitantes no puedan ser beneficiarios del subsidio agrícola por desempleo en alguno de los tres años naturales anteriores a la fecha de solicitud.
A TENER EN CUENTA. Tal y como exige el art. 3 Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad: "Sólo podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo, establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, aquellos desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos en el citado Real Decreto, hayan sido beneficiarios de dicho subsidio en alguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del mismo".
RequisitosPodrán ser beneficiarios de la renta agraria los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, inscritos en el censo de dicho Régimen y contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias, que se encuentren desempleados, residan en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, y reúnan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse desempleados e inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo.
b) Tener su domicilio en el ámbito geográfico protegido por este subsidio, aunque ocasionalmente se hayan trasladado fuera del mismo para realizar trabajos temporales por cuenta ajena de carácter agrario. Se entenderá que el trabajador tiene su domicilio en el lugar en que se encuentre empadronado, siempre que sea en el que reside de forma efectiva durante un mayor número de días al año.
c) Estar inscritos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, en situación de alta, o asimilado a ella.
d) Tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social un mínimo de treinta y cinco jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.
e) No haber cumplido la edad mínima que se exija para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
f) No tener derecho al subsidio por desempleo agrario (Real Decreto 5/1997, de 10 de enero), por no haber sido beneficiarios de aquél en ninguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud.
g) Haber residido y estar empadronado un mínimo de 10 años en el ámbito geográfico protegido en el que es de aplicación esta renta.
h) Tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo un mínimo de 35 jornadas reales cotizadas. A estos efectos, quedan asimiladas las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas.
i) Si el desempleado no ha sido perceptor de la renta agraria con anterioridad, se exigirá haber permanecido inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en situación asimilada al alta, con carácter ininterrumpido en los 12 meses naturales anteriores a la solicitud. Si el desempleado es mayor de 45 años en el momento de la solicitud, además de este requisito, se exigirá haber permanecido inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en situación asimilada al alta, a lo largo de la vida laboral los siguientes períodos cotizados:
Edad | Período |
De 45 a 51 años | 5 años |
De 52 a 59 años | 10 años |
De 60 o más años | 20 años |
j) Carecer de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.
Cuando el solicitante conviva con otras personas en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de la de todos los integrantes de aquélla sea inferior en cómputo anual a los límites de acumulación de recursos siguientes: (Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
Miembros de la unidad familiar mayores de 16 años | Límite de rentas |
2 miembros | 2,00 veces el SMI |
3 miembros | 2,75 veces el SMI |
4 miembros | 3,50 veces el SMI |
5 o más miembros | 4,00 veces el SMI |
Para la aplicación del límite familiar de acumulación de recursos se considerará el salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.
A estos efectos, se entenderán integrados en la unidad familiar al solicitante, su cónyuge y/o hijos o acogidos menores de 26 años o mayores incapacitados que convivan con él.
No se incluirán en el cómputo de las rentas del solicitante o beneficiario, ni de su unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter eventual.
Completando lo anterior, la norma destaca:
- Los requisitos deberán reunirse en la fecha de solicitud de la renta agraria y mantenerse mientras se tenga el derecho a la renta.
- Las jornadas reales que hayan sido computadas para obtener el derecho a la renta agraria, cualquiera que sea su número, no podrán computarse para obtener otro derecho a la renta agraria ni para obtener otras prestaciones, subsidios o rentas de protección por desempleo. No obstante, las jornadas que superen las 35 exigidas para obtener la renta agraria podrán computarse para obtener prestaciones por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
- Las jornadas reales que hayan sido computadas para obtener prestaciones por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o para obtener otras prestaciones, subsidios o rentas de protección por desempleo no podrán computarse para obtener la renta agraria.
Cuantía de la renta agraria.
La cuantía de la renta agraria se fija según el número de jornadas reales trabajadas que se acrediten para obtener el derecho a la renta:
Número de jornadas reales | Porcentaje sobre el IPREM |
Desde 35 hasta 64 | 80% |
Desde 65 hasta 94 | 85% |
Desde 95 hasta 124 | 91% |
Desde 125 hasta 154 | 96% |
Desde 155 hasta 179 | 101% |
Desde 180 | 107% |
Las jornadas reales cotizadas que superen el mínimo de 35 deberán haber sido realizadas como trabajador eventual agrario.
Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder a la renta agraria a favor de los trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, a 27 de febrero de 2020 -fecha de entrada en vigor del ex Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero-, estén incluidos en el REASS y, en dicha fecha, residan en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios de la renta agraria, regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, aun cuando no tengan cubierto en el citado Sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido en el art. 2.1.d) del citado real decreto, siempre que tengan cubierto en dicho Sistema Especial un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en el art. 288 de la Ley General de la Seguridad Socia, y en el citado real decreto.
Cuando se aplique lo previsto anteriormente, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en los arts. 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.
A TENER EN CUENTA. La reducción del número mínimo de jornadas reales cotizada resultará de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero (27/02/2020), por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación y hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive (D.F. 2ª Ley 8/2020, de 16 de diciembre).
DuraciónLa duración de percepción de la renta agraria se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
- a) En el caso de trabajadores menores de 25 años que no tengan responsabilidades familiares, la duración de la renta será de 3,43 días de derecho por cada jornada real cotizada, con una duración máxima de ciento ochenta días.
- b) En el caso de trabajadores menores de 25 años que tengan responsabilidades familiares, la duración será de ciento ochenta días.
- c) En el caso de trabajadores mayores de 25 años y menores de 52 años, la duración será de 180 días, y, en el caso de trabajadores mayores de 52 años, la duración será de trescientos días.
Para fijar la duración de percepción de la renta agraria se entenderá por responsabilidades familiares, tener a cargo al cónyuge y/o hijos, o menores acogidos, con los que conviva, cuando las rentas de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, divididas por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional,, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Compromiso de ActividadLos trabajadores en la fecha de solicitud del subsidio deberán suscribir un compromiso de actividad en los términos a que se refiere el art. 300 LGSS.
Nacimiento, suspensión, reanudación y extinción
Nacimiento
El derecho a la renta agraria nacerá a partir del día siguiente a aquél en que se solicite, sin perjuicio de que el devengo de la cuantía se inicie conforme a lo establecido en el art. 11.1 Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.
Suspensión
La suspensión del derecho supone la interrupción del abono al trabajador de las prestaciones económicas, y las causas que la motivan son, además de las establecidas para todos los subsidios, las siguientes (art. 271-272 LGSS, 8.1.b y 9.f y g, Real Decreto 5/1997, de 10 de enero):
- Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, en actividades por cuenta ajena o propia respectivamente.
- Traslado de residencia al extranjero por período inferior a doce meses en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional. Cumplimiento de condena que implique privación de libertad, salvo que el trabajador tenga cargas familiares y no disponga de renta familiar alguna, cuya cuantía exceda del SMI, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en cuyo caso continuará recibiendo la Renta Agraria, previa solicitud. Durante el tiempo en que el titular del derecho se traslade a zonas en las que no se aplique este sistema de protección, siempre que el traslado no implique cambio de domicilio.
- En este supuesto, deberá comunicarse dicho traslado en la Oficina de Empleo y solicitar, a su regreso, la reanudación según se establece en el apartado siguiente.
- En todos los casos de suspensión, salvo por sanción, el trabajador debe solicitar en el impreso oficial al efecto la reanudación del derecho en la Oficina de Empleo que le corresponda, al finalizar la causa que determinó la suspensión.
- En los supuestos de suspensión por sanción el Servicio Público de Empleo Estatal procederá a la reanudación de oficio del subsidio suspendido, siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.
- El reconocimiento de la solicitud de reanudación del derecho llevará aparejado, en caso necesario, la inclusión del trabajador en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a propuesta del Servicio Público de Empleo Estatal.
- El derecho a la renta agraria se reanudará al día siguiente de la finalización de la causa de suspensión, siempre que se solicite en el plazo de los quince días hábiles siguientes al término de dicha fecha.
Extinción
El derecho se extingue además de por las causas establecidas para todos los subsidios, por las causas siguientes:
- Agotamiento del plazo de duración reconocido. Dicho plazo se podrá ampliar por un tiempo máximo, equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal o maternidad, en la medida en que resulte necesario, para que el trabajador pueda percibir la totalidad del derecho reconocido tras su reanudación, una vez desaparecida la causa de suspensión.
- Por la realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, o de un trabajo por cuenta propia por tiempo igual o superior a veinticuatro meses.
- Por traslado de domicilio del trabajador fuera del ámbito geográfico de aplicación del subsidio.
- Por la pérdida de la condición de trabajador eventual incluido en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
- Por la obtención de rentas incompatibles con la renta agraria o la superación del límite familiar de acumulación de rentas que se indica para el reconocimiento del derecho.
- Por el cumplimiento de la edad ordinaria que se exija para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
- Por pasar a ser perceptor de cualquier prestación de pago periódico de la Seguridad Social que, a su vez, sea incompatible con el trabajo o que, sin serlo, exceda en su cuantía a la del Salario Mínimo Interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, o pasar a ser perceptor de cualquier otra prestación por desempleo
- La renuncia voluntaria a la renta agraria.
Incompatibilidad y compatibilidad
La renta agraria será incompatible:
a) Con la realización simultánea de un trabajo por cuenta propia o ajena.
b) Con la obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar los límites establecidos (art. 2.1.f) Real Decreto 426/2003, de 11 de abril).
c) Con la percepción de otras prestaciones o subsidios por desempleo o renta activa de inserción.
d) Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo, o que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites a que se refiere el art. 2.1.f) Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.
e) Con la condición, del trabajador o de su cónyuge, de propietario, arrendatario, aparcero o titular por concepto análogo de explotaciones agropecuarias cuyas rentas superen el límite a que se refiere el art. 2.1.f) Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.
Podrán compatibilizar voluntariamente la renta agraria con el trabajo por cuenta ajena los trabajadores mayores de 52 años, beneficiarios de dicha renta (5).
(1)
(2)
(3)
(4)
(5) En los mismos términos regulados en el apdo. 8 D.T. 5ª Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
RD-Ley 28/2018 de 28 de Dic (Revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 314 Fecha de Publicación: 29/12/2018 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2019 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 5/1997 de 10 de Ene (Subsidio por desempleo en favor de trabajadores eventuales incluidos en el REASS) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 10 Fecha de Publicación: 11/01/1997 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
Ley 8/2020 de 16 de Dic (Medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 328 Fecha de Publicación: 17/12/2020 Fecha de entrada en vigor: 18/12/2020 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 426/2003 de 11 de Abr (Renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autonomas de Andalucia y Extremadura) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 88 Fecha de Publicación: 12/04/2003 Fecha de entrada en vigor: 13/04/2003 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
Ley 45/2002 de 12 de Dic (Medidas urgentes para reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 298 Fecha de Publicación: 13/12/2002 Fecha de entrada en vigor: 14/12/2002 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RD-Ley 5/2020 de 25 de Feb (Medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 49 Fecha de Publicación: 26/02/2020 Fecha de entrada en vigor: 27/02/2020 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE [PROVINCIA] (1)D./Dña. [NOMBRE_TRABAJADOR_A], mayor de edad, con DNI núm [DNI_TRABAJADOR], afiliado a la Seguridad Social nº [NUM_SEG_SOCIAL_TRABAJADOR] y domicilio a efectos de...
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Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 23/01/2017
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Resolución de TEAF Bizkaia, 013984, 06-03-2017
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 06/03/2017
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Resolución de TEAF Bizkaia, 13327, 14-07-2014
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 14/07/2014
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Resolución de TEAF Bizkaia, 12261, 11-11-2009
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 11/11/2009
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