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Rentas no sujetas (IRPF)
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Existen en el IRPF determinadas rentas, contenidas entre otros, en los @@6,33,42@@##LIRPF##, que quedan no sujetas al impuesto.
El término no sujeto significa que el impuesto no es aplicable a la operación que se realiza. En este sentido, cabe diferenciar entre no sujeto y exento, pues las rentas exentas sí entran en el ámbito de aplicación del IRPF, aunque se exime de su pago en virtud de la propia normativa del impuesto.
Entre las rentas no sujetas al IRPF, pueden citarse las siguientes:
1.- Rentas que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Según lo establecido en el art. 6 de LIRPF , estas rentas están constituidas por las ganancias patrimoniales que se producen en la persona que recibe cantidades, bienes o derechos por herencia, legado o donación o por ser beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos en que por expresa disposición legal las cantidades percibidas de dichos seguros tienen la consideración de rendimientos del trabajo.
2.- Ganancias y pérdidas patrimoniales en los supuestos siguientes
Este tipo de rentas se entienden no sujetas al IRPF en los casos que a continuación se detallan.
Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en los siguientes supuestos art. 33 de LIRPF :
- En los supuestos de división de la cosa común
- En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
- En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
- En reducciones de capital.
- Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
- Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
- Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.
Asimismo, establece el artículo 33 en su apartado quinto, que no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
- Las debidas al consumo
- Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
- Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
- Las variaciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
3.- Los rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión lucrativa de un activo financiero a causa de la muerte del contribuyente.
4.- La renta surgida del rescate de un contrato de seguro colectivo que instrumente un compromiso por pensiones.
Siempre y cuando el rescate se integre en otro contrato de seguros. Tampoco está sujeta la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones cuando esa participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas.
5.- Las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual (hipoteca inversa) por las personas mayores de 65 años o personas que se encuentren en situación de dependencia severa o gran dependencia, siempre que se lleven a cabo conforme a la regulación vigente en esta materia (disposición decimoquinta de la Ley IRPFy adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.
6.- Las ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o mutualidad correspondiente.
7.- Las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamo (cláusula suelo) derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras (disposición adicional cuadragésima quinta Ley IRPF). La declaración de no sujeción surte efectos desde el 21 de enero de 2017). Los ejercicios anteriores no prescritos estarán sujetos.
La no sujeción es también aplicable a las cantidades de la misma naturaleza percibidas a consecuencia del cumplimiento de una sentencia o laudo arbitral que declare la nulidad de las mismas.