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Renuncia a la acción civil en el proceso penal
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Orden: penal
Fecha última revisión: 10/03/2023
El art. 106 de la
La renuncia de la acción civil
El art. 106 de la
«La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante, pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere».
A TENER EN CUENTA. Se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 112 de la
«Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
No obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito.
Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal».
Añade el artículo 110 de la LECrim que: «Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas».
Se puede dar la posibilidad de renuncia frente al responsable civil subsidiario, sin renunciar a la acción frente al responsable directo.
La legitimación para la renuncia a la acción civil es del perjudicado. La interpretación de la renuncia a la acción civil por parte de jueces y tribunales es unánime. La
De la misma forma, jurisprudencia reciente como la
«El originario o verdadero legitimado para el ejercicio de la acción civil es el perjudicado, actuando el Ministerio Fiscal siempre que éste no renuncie o se reserve el ejercicio de la acción, pero quien tiene el principio de disposición es el perjudicado, que, si renuncia a dicha acción, vincula al Ministerio Fiscal, que no puede ya ejercitar, prosiguiendo el proceso respecto a la acción penal, que necesariamente ejercita el Ministerio Fiscal.
Así, el artículo 110.2.º,
Una especialidad en la renuncia a la acción civil es cuando se trata de asuntos donde intervienen menores, la renuncia tiene que darse por el representante legal del mismo, siguiendo lo presupuestado en el artículo 166 del
«SEXTO. -En el último motivo se ataca la fijación de una responsabilidad civil por daño moral basándose en las manifestaciones de la madre de la menor indicando que no deseaba reclamar nada.
Tratándose de una menor, la renuncia exigiría aprobación judicial en expediente específico que no se ha producido (art. 166 del
La renuncia a la acción civil es irrevocable, una vez formalizada la pretensión de renuncia el renunciante no podrá volver a ejercitarla y no podrá mostrarse parte nuevamente en la causa civil. Afirmación asentada por los Tribunales, como podemos observar en la
«Debe recordarse, aunque ello no tendría que ser necesario, que el art. 107
En el mismo sentido, el art.109 bis.1
En cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal, sus funcionarios, conforme establece el art. 105 de la
En relación a la legitimación del Ministerio Fiscal para ejercitar la acción civil y su vinculación a la renuncia por parte del ofendido a su derecho de restitución, reparación o indemnización, se ha pronuncia el Tribunal Supremo remitiéndose a su propia jurisprudencia en su
«Señala, también, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2017 de 6 Abr. 2017, Rec. 1382/2016 que:
'Olvida que, si bien aquellos principios imponen no dar más de lo que ha sido pedido, en este caso se reconoce que no se dio más de lo pedido por el Ministerio Fiscal. De ahí que la cuestión a debatir sea la de la legitimación del Ministerio Fiscal para formular tal pretensión indemnizatoria. Al respecto debemos señalar que el artículo 108 de la
La única excepción prevista es la de que el 'ofendido renunciare EXPRESAMENTE su derecho'. Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida. Ni en la cuantía ni en las personas que deban indemnizarle.
No cabe admitir que se vulnera el derecho de defensa al incluir a esos ofendidos entre los que deben ser indemnizados. Ejercitada la acción civil por el Ministerio Fiscal ninguna otra defensa sería concebible por el mero hecho de que el número de los que formulan esa misma petición sea mayor'.
Hay que recordar que el Artículo 108
Recordemos, como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1125/2011 de 2 Nov. 2011, Rec. 972/2011 que 'la acción civil es contingente tanto en un sentido sustancial como procesal. Substancialmente porque, como es sabido, no todos los ilícitos penales producen un perjuicio evaluable económicamente a persona o personas determinadas. Procesalmente, porque el ejercicio de la acción civil en el proceso penal puede resultar exceptuado bien por la renuncia de su titular, bien por la reserva de las acciones correspondientes para ejercitarlas ante la jurisdicción civil'.
Pero es solo la renuncia del perjudicado la que extingue la acción civil, que, desde ese momento, no podían ya ser ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal (STS 13/2009 de 20-1). Y esta renuncia no se produce. No hay habido renuncia expresa, en consecuencia, a la acción civil».