Renuncia a la acción civi...ceso penal
Ver Indice
»

Última revisión
10/03/2023

Renuncia a la acción civil en el proceso penal

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: penal

Fecha última revisión: 10/03/2023


El art. 106 de la LECrim señala que la acción penal por delito que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

La renuncia de la acción civil

El art. 106 de la LECrim señala que la acción penal por delito que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Sin embargo, se extinguen por renuncia del ofendido las que nacen de delito que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte. La acción civil se extingue por renuncia cualquiera que sea el delito de que proceda. La renuncia tan solo afecta al renunciante conforme dicta el artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

«La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante, pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere».

A TENER EN CUENTA. Se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 112 de la LECrim,

«Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

No obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito.

Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal».

Añade el artículo 110 de la LECrim que: «Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas».

Se puede dar la posibilidad de renuncia frente al responsable civil subsidiario, sin renunciar a la acción frente al responsable directo.

La legitimación para la renuncia a la acción civil es del perjudicado. La interpretación de la renuncia a la acción civil por parte de jueces y tribunales es unánime. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 162/2008, de 6 de mayo, ECLI: ES:TS:2008:2460, señala: «Está fuera de dudas que la acción civil derivada del delito es renunciable por el ofendido (art. 108 LECrim) y puede ser ejercitada separadamente de la acción penal por el perjudicado (arts. 110, 111 y 112 LECrim), en la medida en que el derecho a la reparación del daño causado por el delito implica un derecho subjetivo de carácter privado y, como tal, sometido al principio dispositivo que informa el ejercicio de las acciones civiles».

De la misma forma, jurisprudencia reciente como la sentencia del Tribunal Supremo n.º 341/2020, de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2835, nos recuerda que el único legitimado para la renuncia es el perjudicado, que lo ha de hacer de manera expresa y determinante y cuyo tenor literal recoge:

«El originario o verdadero legitimado para el ejercicio de la acción civil es el perjudicado, actuando el Ministerio Fiscal siempre que éste no renuncie o se reserve el ejercicio de la acción, pero quien tiene el principio de disposición es el perjudicado, que, si renuncia a dicha acción, vincula al Ministerio Fiscal, que no puede ya ejercitar, prosiguiendo el proceso respecto a la acción penal, que necesariamente ejercita el Ministerio Fiscal.

Así, el artículo 110.2.º, LECrim dispone que: 'Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que la renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminantes'».

Una especialidad en la renuncia a la acción civil es cuando se trata de asuntos donde intervienen menores, la renuncia tiene que darse por el representante legal del mismo, siguiendo lo presupuestado en el artículo 166 del Código Civil, por lo que debe otorgarse previa autorización judicial. Cabe citar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo n.º 337/2018, de 5 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2658: 

«SEXTO. -En el último motivo se ataca la fijación de una responsabilidad civil por daño moral basándose en las manifestaciones de la madre de la menor indicando que no deseaba reclamar nada.

Tratándose de una menor, la renuncia exigiría aprobación judicial en expediente específico que no se ha producido (art. 166 del Código Civil). Acertó el Tribunal al no sentirse atado por la manifestación -además ambigua: no parece una renuncia clara y taxativa- de la madre fijando, en consecuencia, la indemnización adecuada. Si los representantes legales de la menor insisten en renunciar habrán de solicitar en el orden civil esa aprobación judicial, necesaria para la eficacia de ese acto abdicativo en nombre de un menor. La inminente mayoría de edad (agosto 2018) desplazará esa facultad de renuncia en exclusiva a la víctima, que será libre para adoptar por sí misma y según su criterio esa decisión».

La renuncia a la acción civil es irrevocable, una vez formalizada la pretensión de renuncia el renunciante no podrá volver a ejercitarla y no podrá mostrarse parte nuevamente en la causa civil. Afirmación asentada por los Tribunales, como podemos observar en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 540/2019, de 19 de septiembre, ECLI:ES:APM:2019:9261:

«Debe recordarse, aunque ello no tendría que ser necesario, que el art. 107 LECRIM, establece que 'La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere', lo que no prevé la Ley es que una vez renunciada pueda volver a ser ejercitar por la Parte que ha renunciado a tales pretensiones incriminatorias.

En el mismo sentido, el art.109 bis.1 LECRIM., prevé que 'las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación'; y el art. 110 apartado primero de igual Ley Rituaria determina que 'los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones', de lo que cabe inferir, a sensu contrario, que la víctimas, o perjudicados, por un delito que hubieren renunciado a su derecho no pueden mostrarse parte nuevamente en la causa, ni ejercitar acciones penales a las que se han renunciado».

En cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal, sus funcionarios, conforme establece el art. 105 de la LECrim, tienen la obligación de ejercitar todas las acciones penales que consideren procedentes, aun cuando no haya acusador particular en la causa, salvo que se trate de delitos solo perseguibles mediante querella privada. En el ejercicio de esta facultad el Ministerio Fiscal deberá entablar la acción civil juntamente con la penal, sin embargo, se limitará a pedir el castigo de los culpables en caso de que el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización (art. 108 de la LECrim).

En relación a la legitimación del Ministerio Fiscal para ejercitar la acción civil y su vinculación a la renuncia por parte del ofendido a su derecho de restitución, reparación o indemnización, se ha pronuncia el Tribunal Supremo remitiéndose a su propia jurisprudencia en su sentencia n.º 825/2021, de 28 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:4005, que señala:

«Señala, también, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2017 de 6 Abr. 2017, Rec. 1382/2016 que:

'Olvida que, si bien aquellos principios imponen no dar más de lo que ha sido pedido, en este caso se reconoce que no se dio más de lo pedido por el Ministerio Fiscal. De ahí que la cuestión a debatir sea la de la legitimación del Ministerio Fiscal para formular tal pretensión indemnizatoria. Al respecto debemos señalar que el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Ministerio Fiscal a entablar, juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que 'haya o no en el proceso acusador particular'.

La única excepción prevista es la de que el 'ofendido renunciare EXPRESAMENTE su derecho'. Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida. Ni en la cuantía ni en las personas que deban indemnizarle.

No cabe admitir que se vulnera el derecho de defensa al incluir a esos ofendidos entre los que deben ser indemnizados. Ejercitada la acción civil por el Ministerio Fiscal ninguna otra defensa sería concebible por el mero hecho de que el número de los que formulan esa misma petición sea mayor'.

Hay que recordar que el Artículo 108 LECRIM señala que: 'La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables. Y el artículo 112LECRIM señala que: Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar'.

Recordemos, como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1125/2011 de 2 Nov. 2011, Rec. 972/2011 que 'la acción civil es contingente tanto en un sentido sustancial como procesal. Substancialmente porque, como es sabido, no todos los ilícitos penales producen un perjuicio evaluable económicamente a persona o personas determinadas. Procesalmente, porque el ejercicio de la acción civil en el proceso penal puede resultar exceptuado bien por la renuncia de su titular, bien por la reserva de las acciones correspondientes para ejercitarlas ante la jurisdicción civil'.

Pero es solo la renuncia del perjudicado la que extingue la acción civil, que, desde ese momento, no podían ya ser ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal (STS 13/2009 de 20-1). Y esta renuncia no se produce. No hay habido renuncia expresa, en consecuencia, a la acción civil».