Representación sindical en la empresa
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Última revisión
03/06/2020

Representación sindical en la empresa

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 03/06/2020


Existen dos institutos de representación sindical (arts. 8 y 10 LOLS): LAS SECCIONES SINDICALES -Una delegación del sindicato en la empresa, constituida por el conjunto de los trabajadores de la empresa afiliados al mismo sindicato-; LOS DELEGADOS SINDICALES -Elegidos entre los trabajadores de la sección sindical de empresa siguiendo una serie de requisitos-.

Delegados Sindicales

DELEGADO SINDICAL: art. 10 LOLS.
CONCEPTO: Trabajador elegido, por y entre los afiliados al sindicato en la empresa o centro de trabajo. Representa una sección sindical de la empresa y asume funciones de coordinación interna de la sección, así como de su conexión con el sindicato en que se integra.
NÚMERO: La normativa exige para que pueda haber un delegado sindical que el centro de trabajo emplee a más de 250 trabajadores, y  que sea una sección sindical perteneciente a un sindicato con presencia en el comité de empresa.

Número de delegados sindicales en la empresa

En empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores (independientemente del tipo de contrato) las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo (1).

A través de la negociación colectiva o por acuerdo se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala establecida por la LOLS (apdo. 2, art. 10 de LOLS )

De forma que en función del a la plantilla de la empresa o a los centros de trabajo, corresponderán:

a) De 250 a 750 trabajadores

1 delegado

b) De 751 a 2000 trabajadores

2 delegados

c) De 2001 a 5000 trabajadores

3 delegados

d) De 5001 en adelante

4 delegados

Garantías/Derechos de los delegados sindicales

Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del mismo, así como los siguientes derechos independientemente de lo dispuesto en Convenio Colectivo (art. 10 LOLS):

  • a) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, por lo que se extiende a los Delegados Sindicales la obligación de guardar el sigilo profesional en aquellas materias en las que proceda legalmente.
  • b) A asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene, la LPRL establece unos determinados casos en que los delegados sindicales podrán ser elegidos Delegados de Prevención.
  • c) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, de manera especial, en los despidos y sanciones de estos últimos. La Ley de Jurisdicción Social establece que de no cumplirse el requisito de dar audiencia al delegado sindical en los supuestos de despidos y sanciones a los afiliados, estando en conocimiento del empresario la afiliación del trabajador, el despido o la sanción serían calificados como nulos.

Secciones Sindicales

SECCIONES SINDICALES: Art. 8 LOLS.
CONCEPTO: Delegación del sindicato en la empresa, constituida por el conjunto de los trabajadores de la empresa afiliados al mismo sindicato de conformidad con lo establecido en sus Estatutos.
NÚMERO: Pueden existir tantas secciones como grupos de trabajadores afiliados a distintos sindicatos.

El art. 8.2 LOLS, establece un doble canal de representación de los trabajadores. Al permitir una representación unitaria (comité de empresa y delegados de personal) y una representación sindical (secciones sindicales de empresa o de centro de trabajo).

La representación sindical se realiza fundamentalmente a través de las secciones sindicales (constituidas por los trabajadores afiliados a un sindicato en el ámbito de la propia empresa o centro de trabajo), representadas estas a su vez por los delegados sindicales, que constituirán la representación de los sindicatos dentro de la empresa. (art. 8 LOLS).

Puede haber tantas Secciones Sindicales como Sindicatos en la empresa, independientemente del número de trabajadores afiliados a cada uno de ellos (art. 8.1 LOLS). Agrupando a todos los trabajadores pertenecientes a un determinado sindicato. TSJ Andalucia, de 21/12/1999TS, Sala de lo Social, de 08/10/2009, Rec. 161/2007 y TSJ Cantabria, de 06/03/2002

La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, luego de explicitar el contenido de la libertad sindical en su doble proyección colectiva e individual, en su Tit. IV y bajo la rúbrica de la acción sindical, regula en su artº 8.1.a) la constitución de las secciones sindicales como una estructura organizativa del sindicato carente de personalidad jurídica, lo que no excluye que, cumplidas las condiciones requeridas para cada supuesto (art. 152 conflictos colectivos, art. 163 convenios colectivos, arts. 171 y 175 materia sindical, LJS) puedan instar procesos propios de aquellas materias referidos a los aspectos de la acción sindical en la empresa o centro de trabajo de conformidad con lo establecido en los estatutos del Sindicato; teniendo atribuidos en iguales ámbito y función- los sindicatos con implantación en la empresa y mas representativos mediante las secciones sindicales si existen y si no en forma directa, los derechos que se les reconozcan en el correspondiente convenio colectivo en cuanto sea conforme a la ley y superen el mínimo legal del apdo. 2, art. 8 LOLS, referido al medio publicitario del tablón de anuncios, al uso de local para ejercer la función sindical y al ejercicio de la negociación colectiva a nivel de empresa o ámbito inferior; regulándose en el art. 10 siguiente el funcionamiento de las secciones sindicales contemplando su representación por el delegado o delegados sindicales, como corresponda, con atribución de las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa u órganos de representación ante las Administraciones Públicas, inscribiéndose sus funciones en un paralelo con los representantes unitarios en lo relacionado con contenido de la información que reciben aquellos, en las reuniones de los comités de empresa y en lo relacionado con la ahora denominada prevención de riesgos laborales , así como ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores  en general y a los afiliados al sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

Del contenido de las normas antes relacionadas se deriva el carácter de establecimiento por ley y en su caso por convenio colectivo, de las funciones atribuidas a la secciones sindicales, sean de empresa o de centro de trabajo, por lo que ha de atenderse a lo establecido en la ley o en el convenio para delimitar el contenido de tales funciones; sin que en la regulación que hace la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, interpretada conforme a los convenios relacionados de la OIT, se establezca competencia alguna que exceda lo que pertenece al ámbito propio de la gestión e intereses que dimanan de las relaciones de trabajo de sus afiliados en cuanto sobre ellas incide la acción sindical, en cuyo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 3 de abril de 1.995 y 9 de septiembre de 1.997, ya que las mismas versan sobre la remuneración de determinados funcionarios y sobre el alcance de una relación de puestos de trabajo, respectivamente, cuyas materias hacen referencia a relaciones de prestación de servicios, no a aspectos ajenos a las mismas como sucede en el caso presente; no extendiéndose su competencia a cuestiones ajenas a este contenido como es la referida a la estructura de la misma empresa, a no ser que en la regulación propia de la misma se halle por ley contemplada esta previsión, cuyo fundamento constitucional, en lo que hace al caso, se halla no en el art. 28.1 CE sino en el art. 129 de la misma.

Derechos de las secciones sindicales

Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa tendrán los siguientes derechos (apdos. b) y c) apdo. 1, art. 8 LOLS):

  1. Celebrar reuniones previa notificación al empresario.
  2. Recaudar cuotas.
  3. Distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo sin perturbar la actividad normal en la empresa.
  4. Recibir la información que les envíe su Sindicato. 

Competencias de las secciones sindicales

Las funciones de las Secciones Sindicales suelen ser para la representación y defensa de los intereses de los afiliados a su sindicato, en la empresa. Encontrándose, normalmente, desarrolladas en la negociación colectiva.

La LOLS, independientemente de lo establecido en negociación colectiva, enumera las Funciones de las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos, órganos de representación en las Administraciones Públicas, sindicatos con representación en los comités de empresa y sindicatos que cuenten con delegados de personal. Como son:

  1. Disponer de un tablón de anuncios en el centro de trabajo, colocado en un lugar accesible para los trabajadores y puesto a su disposición por la empresa (art. 8 LOLS).
  2. Participar en la negociación colectiva, en los términos establecidos por el Estatuto de los Trabajadores (art. 87.1 ET).
  3. Utilizar un local adecuado para el desarrollo de sus actividades, únicamente en aquellas empresas o centros que cuenten con más de 250 trabajadores.
  4. La LOLS establece el carácter mínimo de las facultades, pudiendo ser mejorado por Convenio Colectivo.

(1) La posibilidad de optar entre la empresa o el centro de trabajo al efecto de que se trata "no es algo que quede al arbitrio del sindicato, sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa", de modo que habrá de acudirse al ámbito de la representación unitaria existente con arreglo a lo que dispone el art. 63 Estatuto de los Trabajadores, que en el presente supuesto es cada centro de trabajo, tal como resulta ser normativamente la regla general. Tal doctrina se ha mantenido sin fisuras desde entonces por numerosas sentencias. TS, Sala de lo Social, de 18/11/2005, Rec. 32/2005 y TS, Sala de lo Social, de 05/09/2006, Rec. 1643/2005

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