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Última revisión
10/06/2021

Requisito de perseguibilidad y perdón del ofendido en delitos contra la intimidad

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 10/06/2021


Para proceder por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

 

Denuncia previa de la víctima en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos

1. Requisito de procedibilidad 

Para proceder por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

También será posible la interposición de la denuncia por medio de la Fiscalía cuando la víctima sea:

  • Menor de edad.
  • Persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • Persona desvalida.

Sin embargo, no será precisa tal condición de perseguibilidad en los siguientes casos:

a. Cuando se proceda contra la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realice cualquiera de las conductas descritas en el artículo 197 del Código Penal.

b. Cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Así, estamos ante un requisito de procedibilidad que permite calificar dichas conductas punibles como semipúblicas, o en palabras de la doctrina "cuasipúblicas", y en las que nuestro legislador realiza una ponderación entre los derechos de la persona que ha sufrido un perjuicio y los fines preventivos del derecho penal, permitiendo que la decisión de activar la acción penal corresponda al agraviado cuando entienda que se ha menoscabo su dignidad.

CUESTIÓN

¿Qué debemos entender por pluralidad de personas?

De manera ilustrativa, la Audiencia Provincial de Zaragoza. ECLI:ES:TS:2016:5293 condena al acusado por un delito contra la intimidad consistente en la instalación de microcámaras en los aseos de un colegio de enseñanza media de esa misma ciudad, consiguiendo por este medio la captación de imágenes de diferentes mujeres que accedían a los aseos, a quienes se graba en situaciones íntimas mientras utilizaban tales servicios.

Posteriormente, el Tribunal Supremo confirma la antedicha condena argumentando que se está ante el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 201 del C.P. ya que nos encontramos ante un caso en el que el número de personas ofendidas es tan elevado que algunas de las víctimas ni siquiera han podido ser identificadas. 

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 693/2020, de 15 de diciembre.  ECLI:ES:TS:2020:4292

"La falta de denuncia, exigida como presupuesto de perseguibilidad en los delitos contra la intimidad, no puede ser interpretada desde una perspectiva exclusivamente formal, capaz de alentar una concepción burocrática acerca de su exigencia. No es ésta la idea que late en el art. 265 de la LECrim, que llega a flexibilizar al máximo la forma en la que la transmisión de la notitia criminis puede llegar a la autoridad llamada a la persecución del delito. La denuncia puede hacerse por escrito, de palabra e incluso con mandatario con poder especial. Lo verdaderamente definitivo no es, por tanto, el vehículo formal del que se vale el denunciante. Lo decisivo es que la persona que ha sido víctima de un hecho delictivo que afecta a un bien personalísimo exteriorice su voluntad de activar el tratamiento jurisdiccional de la ofensa sufrida".

2. Extinción de la responsabilidad criminal: perdón del ofendido

El perdón del agraviado o de su representante legal es una de las causas por medio de la cual se extingue la acción penal.

No obstante, en los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección los jueces o tribunales pueden rechazar la eficacia del perdón, otorgado por los representantes de los mismos, ordenando tanto la continuación del procedimiento como el cumplimiento de la condena.

A título ilustrativo, cabe mencionar una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. ECLI:ES:TS:2015:3892 , por la que se condena al acusado por:

a) un delito contra la intimidad, con finalidad lucrativa, cometido por funcionario público.

b) un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular.

Luego, el condenado presenta recurso de casación alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en base a que:

"(...) no se ha respetado el derecho a un proceso con todas las garantías y se le ha causado indefensión al no haber citado en la causa a la persona titular de los datos personales a los que indebidamente accedió y luego utilizó el recurrente".

Y continúa su exposición argumentando, 

" (...) que ha sido condenado por haber accedido de forma indebida a la base de datos policial para obtener información (...) y utilizar sus datos de forma fraudulenta, originándole un perjuicio y obteniendo un lucro igual a la multa que se evitaba, y que esa persona, de haber podido comparecer en las actuaciones podría haber hecho uso del perdón del ofendido que excluye la pena".

Pese a ello, el Tribunal de Casación expone de manera contundente que el perdón del ofendido no opera cuando se trata de delitos que afectan a intereses generales o a:

"(...) bienes jurídicos respecto de los que el ofendido no tiene una especial disponibilidad. Incluso, en ocasiones, aunque el inicio de la causa penal queda en manos del ofendido, una vez iniciada aquella, el eventual perdón del ofendido podría carecer de eficacia alguna. Por ello, aunque la generalidad de la redacción del artículo 201.3 pudiera inducir a confusión, y considerar que el perdón es eficaz en todos los delitos del capítulo, se ha excluido la posibilidad del perdón cuando el hecho afecte a intereses generales, casos en los que es preciso incluir aquellos previstos en el artículo 198, en los que el delito es cometido por una autoridad o funcionario público prevaliéndose de su cargo, pues es claro que tal clase de conductas afectan a intereses generales concretados en la necesidad de un comportamiento correcto y respetuoso con las leyes por parte de los servidores públicos. Estas consideraciones explican también que cuando así ocurre no sea precisa la denuncia del agraviado o de su representante legal, según el artículo 201.2 del Código Penal". STS, núm. 534/2015, 23 de septiembre.  ECLI:ES:TS:2015:3892

CUESTIONES

1. ¿El perdón del ofendido es una causa de extinción de responsabilidad criminal cuando se trata de delitos leves?

El perdón del ofendido es una causa de extinción de responsabilidad criminal cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o cuando la ley así lo prevea.

Ahora bien, el perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia a cuyo efecto el juez sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de proceder a dictarla.

De igual manera, para rechazar el referido perdón el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o a la persona con discapacidad necesitada de especial protección.

2. ¿Cómo opera el perdón del ofendido con respecto al artículo 198 del Código Penal?

A propósito de un caso en el que se condena a un funcionario de la Seguridad Social por la facilitación a un amigo de datos obrantes en las bases informáticas de la TGSS con el objeto de cederlos a terceros y así obtener pequeñas cantidades de dinero.

Así, el Tribunal supremo declara que, según el artículo 201 del C.P., no es necesaria denuncia previa de la persona agraviada cuando la conducta afecte a una pluralidad de personas, a los intereses generales o cuando se trate de los casos previstos en el artículo 198 del mismo texto legal, en los que el autor es una autoridad o un funcionario público en base a que,

"(...) al lado de la intimidad o de la autodeterminación informativa, como manifestación de aquella, se sitúan otros bienes jurídicos, que no son disponibles por el sujeto pasivo concretamente afectado en tanto que afectan a intereses generales".

Ahora bien, con respecto al perdón del ofendido, la cuestión fue analizada por la Sala de lo Penal del referido Tribunal, en su sentencia núm. 725/2004, de 11 de junio. ECLI: ES:TS:2004:4055en el sentido de que,

"(...) no opera respecto de los casos que se subsumen bajo el art. 198 CP. Tal como lo hemos expuesto con anterioridad, estos supuestos comprenden una doble infracción de deberes: la del deber de respetar la intimidad y la implícita en el abuso del cargo público. Esta última no es disponible para el sujeto pasivo y por la misma razón que el art. 201.2 CP no exige la denuncia del perjudicado en estos casos, tampoco es posible extender a ellos el perdón del ofendido, dado que es de la esencia del perdón que sólo puede recaer sobre actos que hayan lesionado derechos o bienes propios".