Requisitos formales y mat...de cambio.
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Última revisión
31/12/2020

Requisitos formales y materiales de la letra de cambio.

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 31/12/2020


Si se puede definir la letra de cambio como un documento esencialmente formal, es obvio que como título valor tiene que reunir una serie de requisitos para su validez. Por tanto ha de ser extendida en efecto timbrado según a la clase que corresponda a su cuantía. Se trata de un requisito solemne para la existencia de la letra de cambio. 

 

Hay otros requisitos formales que debe contener la letra, de modo que son imprescindibles para que podamos hablar de una letra de cambio propiamente dicha, es decir, si falta alguno de ellos, y no se puede completar por lo que se deriva de la Ley, la letra carece de validez según el art. 2 de Ley Cambiaria y del Cheque .

Según el art. 1 de Ley Cambiaria y del Cheque podemos clasificar los tres grupos distintos de requisitos que debe reunir la letra de cambio, según hagan referencia al propio documento, a las personas que en él intervienen o a la propia obligación cambiaria incorporada al documento.

1. Respecto a los requisitos del documento:

  • La fecha y lugar en que la letra se libra, hacen referencia a ellos el art. 1 de Ley Cambiaria y del Cheque apartado 7. La fecha es un requisito muy importante para poder conocer en su caso la capacidad del librador y si se han cumplido los requisitos fiscales. En cuanto a la determinación del lugar, tiene que ser una localidad o población y si este no aparece en el documento queda sustituido por el lugar que figure junto al nombre del librador.
  • Denominación de la letra de cambio tiene que estar inscrita en el texto mismo de la letra expresada en el idioma empleado para su redacción. El nombre puede expresarse en cualquiera de los idiomas oficiales del territorio español o en lengua extranjera si se libró fuera de España.

2. Requisitos de tipo personal:

  • En la letra de cambio debe aparecer la firma del que la emite o librador. El libramiento produce el nacimiento de la letra de cambio para el tráfico jurídico.
  • En cuanto al tomador es el primer beneficiario  del cobro o del mandato de pago que extiende el librador. El nombre del tomador debe plasmarse en la cambial o el nombre de la persona a cuyo orden se ha de efectuar. El beneficiario ha de contemplarse escribiendo su nombre y apellidos o su razón social completa, según el art. 1 de Ley Cambiaria y del Cheque apartado 6
  • También se ha de expresar en la letra el nombre de la persona que ha de pagar o librado. Es posible la existencia de varios librados o indicatarios, art. 1 de Ley Cambiaria y del Cheque apartado 3.

3. Requisitos referentes a la obligación cambiaria:

Debemos hacer referencia en primer lugar a la época de pago o vencimiento, es esencial porque debemos conocer cuando hay que pagarla. La forma de fijar el plazo puede ser variada, sino se dice nada al respecto se entiende según el art. 1 de Ley Cambiaria y del Cheque apartado 4 que es pagadera a la vista. El vencimiento ha de expresarse a un plazo contado desde la fecha o a una fecha fija, o de modo que dependa de la voluntad del tenedor, habiendo letras que  vencen a la vista, letras de cambio que vencen a uno o mas días vista o letras de cambio que vencen a uno o más meses vista. “Vista” significa que la cambial vence en el acto de la presentación. “días o meses vista” la letra vence el día en que se cumplan los plazos fijados en el propio documento, computándose desde el día siguiente al de la aceptación o del protesto por no haberla aceptado.

Podemos decir, que el término vista y aceptación significan lo mismo, pero el librado puede plasmar en la letra de cambio la palabra vista y seguidamente no aceptar la letra. Aquí el plazo de vencimiento empezaría a transcurrir, sin que por ello deje de hacerse uso de las acciones de regreso que pueda tener el tenedor por falta de aceptación de  la letra. El vencimiento de la letra ha de ser posible, cierto y  único. Otro tipo de vencimiento o la indicación de vencimientos sucesivos hacen nula la letra de cambio.

En cuanto a la cantidad a pagar, es necesario especificar el montante en  letra y el número, y si no coinciden prevalece la cifra que aparece en letra. Si aparecen varias cantidades consignadas en la letra se entiende que es válida la que ponga menor cantidad.

En cuanto al lugar donde hay que efectuar el pago, no es un requisito de carácter obligatorio, ya que sino aparece o el que se plasma es falso se considerará domicilio el lugar designado junto al nombre del librado, art. 1.5 de Ley Cambiaria y del Cheque art. 2 de Ley Cambiaria y del Cheque . Por lo general el lugar de pago es normalmente el lugar de la ejecución de la letra de cambio, pero el aceptante puede someterse a la competencia de un juzgado distinto incluyendo una cláusula en la cambial.

Existen cláusulas que no son obligatorias pero pueden ponerse en la letra de cambio sin perjudicar su validez, pueden ser:

1. Cláusula de intereses: puede ser incluida por el librador si la letra está girada a la vista o a un plazo desde la vista. El interés debe constar fehacientemente en el documento de manera expresa y en tipo anual y si no es así no tiene validez.

2. Endoso “sin mi responsabilidad”, libera al endosante de tener que hacer frente a la cambial, en vía de regreso.

3. Cláusulas facultativas, son las expresadas en la letra de cambio, si alteran el texto, obligan sólo a los firmantes posteriores al mismo.

Hay otro tipo de cláusulas que no están previstas en la Ley y que son contradictorias con la misma esencia de la letra, como es la cláusula “sin mi responsabilidad” puesta por el librador, este no puede firmar la letra sin asumir responsabilidad. Tampoco es posible liberar de responsabilidad al aceptante, ni está permitido imponer condición o contraprestación al endosante, al librador o avalista.