Requisitos procesales en el recurso de revisión de sentencias en el orden contencioso
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 01/02/2021
Además de lo previsto en el artículo 102 de la LJCA para este recurso, habrá que acudir de manera supletoria a la LEC.
Aspectos procesales en el recurso de revisión de sentencias en la LJCA
Respecto a los requisitos procesales para el recurso de revisión, la LJCA nos remite a la LEC. Únicamente establece como particularidad que la vista solo tendrá lugar si todas las partes así lo solicitan o la sala lo estima necesario.
En cuanto a la competencia, corresponde a la sala de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia conocer de los recursos de revisión interpuestos contra sentencias firmes de los juzgados de lo contencioso-administrativo, como se regula en el artículo 10, apartado 3, de la LJCA. También conocerá la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de los recursos de revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas (LFTC) y de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los TSJ, de la AN y del TS, salvo lo dispuesto en la LOPJ, en concreto en lo previsto en el artículo 61. Todo ello en relación con el artículo 58, apartado segundo, de la LOPJ. Las salas de lo contencioso-administrativo de los TSJ también conocen de los recursos de revisión contra sentencias firmes de los juzgados del contencioso-administrativo (art. 74.3 de la LOPJ).
Así mismo, dispone el artículo 18, apartado 1, de la LOPJ, que la interposición del recurso de revisión puede dejar sin efecto la sentencia recurrida.
Acudiendo a los artículos 512 a 516 de la LEC debe destacarse:
- Respecto al plazo de interposición, se establece un máximo de 5 años desde la fecha de publicación de sentencia. Fuera de este plazo, se rechaza (art. 512 de la LEC y art. 128 de la LJCA).
Concurre una peculiaridad a este plazo cuando se trate de recursos de revisión motivados en una sentencia del TEDH, en cuyo caso el plazo será de un año desde la firmeza de la sentencia del TEDH. No obstante, dentro de estos plazos no se podrá exceder el tiempo de 3 meses desde que se descubriera el documento, hecho delictivo o similar que motivara el recurso.
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 210/2018, de 13 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:427
«Pues bien, entendemos que el plazo quinquenal a que se refiere el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha sido rebasado por la recurrente, toda vez que su cómputo debe arrancar rectamente desde la fecha en que la sentencia cuya rescisión se preconiza fue objeto de rectificación mediante auto fechado el 1 de septiembre de 2012 que, además, accedió a la rectificación pedida. Es tal momento desde el que ha de computarse el plazo de cinco años, pues la aclaración o rectificación de la sentencia son actos procesales que forman parte indisociable y unitaria del contenido de esta, en la que se integran, como lo prueba que los plazos para la interposición de los recursos que procedieran frente a la resolución objeto de aclaración o rectificación "(...) comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla". Todo ello sin perjuicio de las dudas que nos suscita, a efectos de la extemporaneidad suplicada, el hecho de que la firmeza de la sentencia no fue obtenida con la publicación de la dictada por el Tribunal de instancia que ahora se pretende revisar, sino solo como consecuencia de la pronunciada por esta Sala el 18 de septiembre de 2013, en que quedó desestimado el recurso de casación para unificación de doctrina.
Por otra parte, aunque el respeto al segundo de los plazos legales es de más dudosa apreciación, la Sala considera que tal cuestión, el de si se han rebasado los tres meses "(...) desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad (...)",está íntimamente relacionada con la procedencia del derecho de fondo que se promueve, pues no solo sucede que la parte recurrente, cuyo planteamiento de la revisión de sentencia ha sido ciertamente descuidado, no nos indica la fecha de obtención, recuperación o recobro de los documentos que ahora aporta —lo que de suyo convertiría en extemporánea la demanda, a falta de alegación de que su interposición lo hubiera sido dentro del plazo legal desde el descubrimiento— sino que presenta unos documentos que, además del inconveniente temporal, son manifiestamente inidóneos, como seguidamente veremos, para sustentar en ellos la acción de nulidad pretendida».
- En cuanto al depósito para recurrir, será de 300 euros a entregar en 5 días. De no hacer el depósito, la demanda se rechazará de plano. La cuantía del depósito será devuelta si se estima el recurso de revisión.
- La sustanciación del procedimiento es simple. Las actuaciones serán remitidas al tribunal y se emplazará a las partes para contestar en el plazo de 20 días la demanda, y durante su tramitación no se suspenderá la ejecución de las sentencias que lo motiven (véase el artículo de la 566 de la LEC).
- Si el recurso de revisión es estimado la sentencia recurrida será rescindida por el tribunal mandando expedir certificación del fallo y devolución de los autos al tribunal. De darse la desestimación del recurso, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito, no cabiendo recurso alguno frente a este último fallo.
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LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 157 Fecha de Publicación: 02/07/1985 Fecha de entrada en vigor: 03/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 167 Fecha de Publicación: 14/07/1998 Fecha de entrada en vigor: 14/12/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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