La responsabilidad civil del abogado
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09/05/2022

La responsabilidad civil del abogado

Tiempo de lectura: 21 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 09/05/2022


El abogado debe proporcionar al cliente todos sus conocimientos jurídicos y utilizarlos de manera diligente con el fin de alcanzar el mayor beneficio para sus intereses.

Naturaleza de la responsabilidad contractual del abogado

Con el fin de delimitar y definir las relaciones y obligaciones entre el abogado y sus clientes, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su STS n.º 375/2021, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2254, donde se centra, en primer lugar, en analizar la figura del abogado:

«(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ, quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste "en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales".


Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en "defender en juicio, por escrito o de palabra", y, en su segunda acepción, "interceder, hablar en favor de alguien o de algo". En definitiva, el letrado asume la obligación profesional de instar, defender, gestionar, preservar los derechos e intereses ajenos por los que debe velar, dada su pericia profesional y conocimiento de las normas jurídicas por las que se rige nuestra vida social y, entre ellas, las procesales, reguladoras del proceso debido, que debe aplicar en la prestación de sus servicios de la manera más favorable para los intereses de su patrocinado. En términos del nuevo estatuto, la abogacía "asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas" (art. 1.1).

(...) 

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio)».

A TENER EN CUENTA. En la actualidad el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que se menciona en la citada sentencia, se encuentra derogado. La norma vigente sería el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española.

A lo que debe añadirse, por alusión de la STS n.º 173/2010, de 31 de marzo, ECLI:ES:TS:2010:2178que: «(...) además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, atendiendo en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto (...)».

Podemos citar también la STS n.º 462/2010, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2010:4630, la cual recoge que:

«(...) el abogado tiene un deber de lealtad en el desempeño del cargo que comporta cumplir las instrucciones de su cliente. Demostrada, según la relación de hechos probados de la sentencia de recurrida, la existencia de esas instrucciones, únicamente podía ser determinante de responsabilidad el hecho de no haber cumplido adecuadamente el deber de información sobre las posibilidades de fracaso de la acción. Esta circunstancia no ha sido demostrada por la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba.
No puede, por el contrario, aceptarse la posición de la parte recurrente en el sentido de que el abogado puede actuar en contra de las instrucciones de su cliente cuando se trata de aspectos técnicos; pues puede ocurrir que el cliente opte por una vía de defensa más conveniente a sus deseos o intereses de toda índole, aunque comporte menores posibilidades de buen éxito».

Partiendo de esta definición, cabe detenerse en algunos de los incumplimientos que existen en la práctica y que nos permitirán comprender mejor las obligaciones a que se encuentra sujeto el abogado y el tipo de diligencia a emplear en el cumplimiento de dicha obligación. Algunos de estos incumplimientos son:

  • Falta de fidelidad y de información sobre el cauce procesal adecuado para formular la pretensión o la marcha del proceso, y la inviabilidad de la demanda.
  • Dejar transcurrir el plazo de prescripción o caducidad de la acción. Por ejemplo, en la STS n.º 25/1998, de 28 de enero, ECLI:ES:TS:1998:481, nos encontramos con un supuesto en el cual el abogado dejó transcurrir el plazo de un año para reclamar al FOGASA.
  • Desde el punto de vista procesal, tenemos múltiples casos de incumplimientos como son, entre otros, la elección errónea de la jurisdicción competente, o la solicitud de pensión alimenticia en lugar de pensión compensatoria.
  • La pérdida de documentos del cliente.
  • O también la denominada «pérdida de oportunidad» como aquel incumplimiento que tiene lugar cuando la actuación del profesional priva al cliente de su derecho al enjuiciamiento o expectativa a obtener una resolución favorable, con el consiguiente daño patrimonial incierto que, de haberse ejercitado la acción o planteado el recurso, se hubiera podido obtener. STS n.º 373/2013, de 5 de junio, ECLI:ES:TS:2013:3339.

El incumplimiento de las obligaciones de estos profesionales se sucede en gran medida cuando, con su actuación, «(...) se impide al perjudicado la obtención de un derecho; es decir, no tanto se causa un perjuicio material directo, como se hace imposible obtener un beneficio; o lo que es lo mismo, ha impedido (como dice la S 28-1-98) la posibilidad de conseguirlo, a través de un acto procesal, con lo que se vulnera el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE. Siempre y en todo caso que aquella actuación y este acto procesal corresponda a la obligación del profesional». (STS n.º 173/2010, de 31 de marzo, ECLI:ES:TS:2010:2178).

Naturaleza jurídica de la obligación existente entre un abogado y su cliente

En primer lugar, queremos destacar que esta cuestión ha sido muy debatida jurisprudencialmente. Si bien, es cierto que la mayoría de la jurisprudencia determina que estamos ante un arrendamiento de servicios —salvo excepciones por alusión al contrato de obra— recientemente se ha venido considerando también la posibilidad de estar ante un mandato. Para ello, citamos la sentencia del Tribunal Supremo n.º 375/2021, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2254, cuyo tenor literal es el siguiente:

«(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero, entre otras).
Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable"»

Una vez hecha esta puntualización, nos centramos en la distinción entre el contrato de arrendamiento de servicios o contrato de obra aludidos anteriormente, toda vez que es el contrato al que hace alusión mayoritariamente la jurisprudencia respecto de la obligación del abogado consistente en prestar unos servicios profesionales desarrollando su actividad o comportamiento bajo pericia.

Con carácter general, por tanto, estamos ante una obligación de medios. Así lo ha determinado nuestro Alto Tribunal en la STS n.º 331/2019, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2019:1948 al señalar «(...) que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000, entre otras)»; sentencia que se ve complementada por la STS n.º 375/2021, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2254: «(...) El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro».

También la STS n.º 482/2006, de 23 de mayo, ECLI:ES:2006:3057, contiene pronunciamiento al respecto que merece ser traído a colación, al señalar que:

«La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil. La prestación de servicios, como relación personal "intuitu personae" incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional (sentencia de 28 de enero de 1998, RJ 1998, 357). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que en ellos traigan su causa. En el presente caso, el abogado ahora recurrente, había asumido, dentro de sus obligaciones profesionales, la de representar a sus clientes en el procedimiento a seguir ante la jurisdicción de lo social y a tal efecto designó su domicilio para oír notificaciones de acuerdo con los arts. 18.1 y 19.1 de la Ley de Procedimiento laboral; debió de actuar, por tanto, con la diligencia necesaria para obtener los poderes notariales que acreditasen la representación asumida, en tiempo hábil procesalmente. Fue esa falta de diligencia lo que dio lugar al archivo declarado por el Juzgado de lo Social; con su comportamiento negligente, como dice la sentencia de 14 de diciembre de 2005 (JUR 2006, 56501), privó a los actores de la oportunidad de someter a la consideración judicial una determinada pretensión y si bien nadie puede prever lo que hubiera ocurrido de haberlo formulado, con su conducta no sólo impidió a sus clientes la posibilidad de conseguirlo, sino que vulneró su derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española, pues el derecho de acceso a la jurisdicción forma parte del patrimonio jurídico de los actores. No consta acreditado que el recurrente recabase con tiempo suficiente a sus clientes la entrega de los poderes necesarios, por lo que no cabe atribuir la resolución de archivo dictada por el Juzgado a culpa de éstos».

Conforme a lo anterior, podemos concluir que, con carácter general, la relación que une a un abogado con su cliente es la del arrendamiento de servicios previsto en el artículo 1544 del Código Civildonde el letrado presta un servicio a su cliente procurando una serie de medios tendentes a obtener el resultado pretendido por el cliente, consistiendo, por tanto, en una obligación de medios (por ejemplo, propiamente actuaciones de defensa jurídica) si bien, debemos tener en cuenta que también es posible que nos encontremos en presencia de un contrato de obra determinada, como puede ser el caso de aquel contrato que el abogado suscribe con su cliente para la confección de un informe, por ejemplo. En este caso ya no estamos ante una obligación de medios, sino de resultado. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 372/2003, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2003:2390

«* En primer lugar, la calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es, en éste y en la mayoría de los casos, salvo muy concretas excepciones, derivada del contrato de prestación de servicios (sentencia de 28 de enero de 1998 y 30 de diciembre de 2002) cuya obligación esencial del primero es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado (sentencias de 28 de diciembre de 1996 y 8 de junio de 2000): artículo 1544 del Código civil.

(...)

* A lo anterior hay que sumar la normativa propia de las aludidas profesiones liberales. El artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía Española de 24 de julio de 1982 establece como obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, atendiendo en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto. Y el artículo 54 dice que el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado. Por su parte el artículo 102 del Estatuto establece que los Abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido conferida (...)».

CUESTIÓN

Una pareja acude a un despacho de abogados encomendando al abogado que les atiende una reclamación de una cantidad de dinero adeudada. ¿Qué tipo de contrato regirá en el supuesto planteado?

Por lo general, y dado el encargo plasmado en el enunciado, deberíamos hablar de un contrato de arrendamiento de servicios. En este sentido, la STS n.º 498/2001, de 23 de mayo, ECLI:ES:TS:2001:4287 señalaba lo siguiente:

«TERCERO: Planteándose en el recurso una responsabilidad civil profesional de Abogado y Procurador demandados se expresa, como síntesis doctrinal que, en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil... "contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, "locatio operis" el éxito de la pretensión (...)».

La diligencia cualificada del letrado

Como punto de partida, queremos destacar lo establecido en la STS n.º 387/2007, de 23 de marzo, ECLI:ES:TS:2007:1613, afirmación contenida en numerosa jurisprudencia y que advierte que el letrado «(...) "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional (...)».

CUESTIÓN

¿Cómo se desvirtúa entonces la presunción de diligencia letrada?

Como ya hemos advertido, la responsabilidad del abogado, con carácter general, no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Por tanto, a fin de desvirtuar dicha presunción la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado, tendrá que probar el incumplimiento de sus deberes, la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de este. (STS n.º 375/2021, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2254).

En relación a la prueba de la actuación negligente del abogado, la STS n.º 498/2001, de 23 de mayo, ECLI:ES:TS:2001:4287:

«(...) Que la obligación del abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: eventos de futuro que, por su devenir aleatorio al concurso o socaire no sólo de una diligente conducta sino del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria, escapen o distorsionen una arriesgada estructuración anticipada».

Debemos reparar en este punto en aclarar en qué consiste la culpa o negligencia. Para ello, establece el al artículo 1104 del Código Civil que: 

«La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia».

Partimos de lo dispuesto en el citado artículo, pero debemos recordar que, al comienzo de la exposición de estos puntos, ya advertimos una responsabilidad civil cualificada, pues surge con motivo de una actividad profesional, con lo que no basta la diligencia genérica de un buen padre de familia, sino que habrá de determinarse atendiendo a su nivel de pericia. Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la STS n.º 64/2010, de 23 de febrero, ECLI:ES:TS:2010:988: «La diligencia exigible al abogado en su ejercicio profesional no es simplemente la de un buen padre de familia sino que según la STS de 28 de enero de 1998, FD 3°, imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado que presupone la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional a lo que añade que cuando se produce un incumplimiento de la obligación se presume que ha sido por culpa del deudor; la conducta humana se supone voluntaria y es el deudor que incumple el que debe probar que ha sido sin culpa sino por caso fortuito o fuerza mayor según se prevé en el art. 1183 CC respeto de las obligaciones de dar pero que se extiende no tanto por analogía sino como principio general según la doctrina y la jurisprudencia a todas las obligaciones (...)»; jurisprudencia que se ve complementada por la ya advertida STS n.º 375/2021, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2254:

«(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia (art. 1719 II CC), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.

A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:

"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".

El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas».

A TENER EN CUENTA. A partir del 1 de julio de 2021 quedó derogado el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto aprobado por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.

En virtud de lo antedicho, no incurrirá en responsabilidad frente a su cliente aquel abogado que haya cumplido con la diligencia exigida en su profesión, esto es, la denominada «lex artis», que supone la obligación de observar las reglas propias de la profesión (en este caso, la abogacía), así como la «lex artis ad hoc», esto es, que el comportamiento profesional tenga en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. 

En relación con la lex artis, recordamos lo expresado en la STS n.º 64/2010, de 23 de febrero, ECLI:ES:TS:2010:988:

«A) El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. 

(...)

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000)».

A mayor abundamiento, debemos reparar en otra cuestión advertida en la sentencia n.º 375/2021 (previamente aludida), y es que el abogado, además de atender a las propias exigencias técnicas, también ha de ser diligente conforme a ética y deontología, y sobre este extremo llamamos la atención del contenido del artículo 51 del Estatuto General de la Abogacía, que alude a los conflictos de intereses, cuya regulación transcribimos: 

«1. El profesional de la Abogacía está obligado a no defender intereses en conflicto con aquellos cuyo asesoramiento o defensa le haya sido encomendada o con los suyos propios y, en especial, a no defraudar la confianza de su cliente.

2. El profesional de la Abogacía no podrá intervenir por cuenta de dos o más clientes en un mismo asunto si existe conflicto o riesgo significativo de conflicto entre los intereses de esos clientes, salvo autorización expresa y por escrito de todos ellos, previa y debidamente informados al efecto y siempre que se trate de un asunto o encargo de naturaleza no litigiosa. Asimismo, el profesional de la Abogacía podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador y en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en estos casos una estricta neutralidad.

3. Cuando surja un conflicto de intereses entre dos clientes el profesional de la Abogacía deberá dejar de actuar para ambos, salvo autorización expresa por escrito de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.

4. El profesional de la Abogacía deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones suministradas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el profesional de la Abogacía posee por razón de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo».

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