Responsabilidad civil de las aseguradoras por delitos al volante

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Penal
  • Fecha última revisión: 23/08/2021

«(...) por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho». (Artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro).

Responsabilidad civil directa de las compañías de seguros 

Según el artículo 117 del Código Penal:

"Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".

En términos similares, el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro señala que:

"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de este, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra este. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Encontrándose el origen de esta acción directa en el artículo 73 del mismo cuerpo legal, que viene a establecer que :

"por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho''. 

A estos efectos, nuestro alto tribunal en su sentencia, núm. 355/2019, de 10 de julio, ECLI:ES:TS:2019:2438dispone que ''el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados''.

Además, en relación con las compañías aseguradoras, el Pleno de la Sala Segunda del antedicho Tribunal ha dictado los siguientes acuerdos no jurisdiccionales:

  • Acuerdo de 30 de enero de 2007: "Cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado".
  • Acuerdo de 24 de abril de 2007: "No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".

A título ilustrativo, podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 199/2007 de 1 de marzo, ECLI:ES:TS:2007:2049, que falló permitiendo que una compañía aseguradora de un banco, tras indemnizar a los clientes que habían sido objeto de robo en las cajas de seguridad que tenían contratadas con la entidad bancaria, ejercitara la acción civil en el mismo proceso penal contra el autor de los hechos; y otro supuesto en el que la compañía de seguros indemniza a la víctima, y se reserva la acción de repetición frente a su asegurado fuera del proceso penal, por la vía de la jurisdicción civil, ya que la acción nace de la relación contractual entre la compañía y el tomador del seguro. STS, núm. 225/2005, de 24 de Febrero, ECLI:ES:TS:2005:1173

A mayor abundamiento, el artículo 19 de la Ley de Contratos de Seguro impone al asegurador la obligación del pago de la prestación, salvo que en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

Por otro lado, para la cuantificación de esta responsabilidad directa de las compañías de seguro se atenderá a lo preceptuado en el artículo 117 del Código Penal, distinguiendo entre el límite legalmente establecido y el contractualmente pactado.

Así, resulta interesante mencionar la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 865/2015, de 14 de enero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:11 que delibera sobre la cuantía de indemnizaciones y su cobertura en un conocido y controvertido delito medioambiental, como fue el caso Prestige.

''Distingue este artículo dos niveles para la cuantificación de esa responsabilidad, el legalmente establecido y el contractualmente pactado, que no son incompatibles. La que corresponde al primero, es decir la responsabilidad legalmente establecida, en este caso es la que de forma limitada sin posibilidades de ampliación fija el CLC92 y que corresponde al fondo de garantía consignado en las actuaciones. La otra, la que al margen de ella pacten los propietarios o navieros para cubrir su responsabilidad civil entre otros supuestos, ante la eventualidad de que la limitación que establece a favor del propietario el CLC92 quedará excepcionada.''

Para finalizar, la mora de la compañía aseguradora se regula en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de la Ley de Contratos de Seguro, disponiendo sus apartados tercero y cuarto que:

"3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

Si bien, los Tribunales han mantenido una interpretación estricta y rigurosa de este artículo, no reconociendo la exclusión de la mora al asegurador salvo concurrencia de motivos justificados suficientemente justos para no incurrir su conducta en mora. Véase, a modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 365/2013, de 20 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3064.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1077/2009, de 3 de noviembre, ECLI:ES:TS:2009:7022

En un supuesto en que el conductor de una furgoneta cogió a la víctima por el cuello y la arrastró unos cuatrocientos metros, el Supremo casa la de instancia y exime a la aseguradora de responsabilidad civil, pues lo decisivo no es tanto la presencia de dolo directo en la conducta sino la determinación del concepto de "hecho de la circulación". 

''El acto lesivo, pues, se ejecuta con dolo directo de causar lesión, y es ese resultado lesivo, en tanto causado con dolo directo, lo que hace que la acción no pueda ser considerada hecho de la circulación. Es claro que la acción que causa el resultado dañoso que debe ser indemnizado se ejecuta con dolo directo, aunque al autor se le impute por dolo eventual un probable resultado de muerte no efectivamente causado. Por lo tanto, el empleo del vehículo como instrumento lesivo se realiza con dolo directo, sin perjuicio de que al autor le sea igualmente imputable el resultado homicida, aquí intentado, a título de dolo eventual. El seguro obligatorio tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo''.

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 338/2011, de 16 de abril, ECLI:ES:TS:2011:2853

En un supuesto de lesiones dolosas causadas con un vehículo donde el acusado, cuando circulaba por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, dirigiendo el automóvil contra los peatones que transitaban por la vía pública, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo cuando menos eventual de causarles la muerte, la aseguradora recurre solicitando la exclusión de la responsabilidad civil al tratarse de una conducta dolosa del acusado, alegación correcta y conforme a norma, pero no aplicable en la casuística donde concurre una póliza de seguro voluntario, razonando su fallo en lo siguiente:

"Por lo tanto, se está ante un supuesto en que el vehículo es utilizado como instrumento para causar con dolo directo las lesiones que sufrieron los peatones atropellados; dolo directo que excluye en el caso la responsabilidad civil de la entidad aseguradora recurrente con arreglo al acuerdo de esta Sala de 24 de abril de 2007 relativo a la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Ahora bien, en el caso que ahora se enjuicia los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario, tal como admite la propia entidad aseguradora frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal. Con lo cual, los problemas hasta ahora examinados se desplazan del ámbito del seguro obligatorio al voluntario. 

(...) Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la exceptio doli, a tenor de lo que se dispone en el artículo 76 de la Ley de contrato de seguro.

(...) Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último.

(...) Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa".

 

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