La responsabilidad civil contractual del profesional
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Última revisión
15/02/2022

La responsabilidad civil contractual del profesional

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 15/02/2022


  • La responsabilidad civil profesional es aquella que corresponde al profesional por los daños causados a un tercero como consecuencia de una acción u omisión negligente en el ejercicio de su actividad profesional. 
  • En el contrato de arrendamiento de servicios el profesional tiene una obligación de medios.
  • En el contrato de arrendamiento o ejecución de obra el profesional tiene una obligación de resultado.

 

¿Qué es la responsabilidad civil profesional?

La responsabilidad civil profesional es aquella que corresponde al profesional por los daños causados a un tercero como consecuencia de una acción u omisión negligente en el ejercicio de su actividad profesional. 

En este bloque hablaremos de la responsabilidad contractual del profesional, la cual deriva de un contrato, de arrendamiento de servicios o de obra. Como veremos en apartados sucesivos, la diferencia entre ambos estriba en la obligación que se origina en cada uno dado que, en el caso del contrato de arrendamiento de servicios, estamos en presencia de una obligación de medios, y en el caso del contrato de arrendamiento o ejecución de obra, en una obligación de resultado. 

El contrato de arrendamiento de servicios

Con respecto al contrato de arrendamiento de servicios, el artículo 1544 del Código Civil señala que:

«En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto».

Por su parte, el artículo 1546 del Código Civil nos indica lo siguiente:

«Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar». 

En consecuencia, tenemos dos sujetos intervinientes:

  • El profesional: es el arrendador.
  • El cliente: es el arrendatario.

Lo característico del contrato de arrendamiento de servicios es que estamos en presencia de una obligación de medios (como ya hemos expuesto en el apartado anterior y como reiteraremos a lo largo de esta guía). El profesional no incurre en responsabilidad si cumple con la diligencia exigida en su profesión, esto es, la denominada lex artis ad hoc. En el caso del arrendamiento de servicios, el profesional no tiene la obligación de garantizar un resultado específico. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 351/2015, de 16 de junio, ECLI:ES:APMA:2015:1095:

«Ha de distinguirse entre las obligaciones de medios, que no comprometen la responsabilidad del deudor salvo que el acreedor pruebe su culpa, y las obligaciones de resultado, que comprometen la responsabilidad del deudor por el mero hecho de la no obtención del resultado, sin que sea preciso probar ninguna culpa, en tal forma que se presume la culpa de quien estaba obligado a lograr un resultado si no logra probar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor». 

Por su parte, el contrato de obra es aquel en el cual el profesional se compromete con su cliente a la realización de una obra o un trabajo concreto mediante el pago de una cantidad determinada de dinero. En este caso, nos encontramos ante una obligación de resultado. En este sentido encontramos la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1002/2002, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2002:7027, donde se expresa lo siguiente:

«La cuestión jurídica esencial de la que debe partirse es que el contrato de obra comprende la total terminación y entrega de ésta, tal como se desprende del artículo 1544 del Código civil que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y comprende, asimismo como dice el artículo 1258 todo aquello (las consecuencias, dice el texto legal) que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

En este sentido, la sentencia de 30 de enero de 1997 dice, respecto a ambos extremos: El contrato de obra, que el Código Civil (artículo 1.544) denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( artículo 1.258), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende, entre otras más antiguas, de las sentencias de 14 junio 1.989, 4 octubre 1.989 4 septiembre 1.993, 12 julio 1.994)».

CUESTIÓN

Un sujeto encarga la elaboración de un informe sobre un tema fiscal concreto a un/a abogado/a. ¿Qué tipo de contrato suscriben en este caso las partes? ¿Estamos ante una obligación de medios o de resultado?

Lo usual en la práctica es acudir a un despacho de abogados y suscribir un contrato de arrendamiento de servicios. Ahora bien, en este caso, lo que se concierta con el/la abogado/a es la elaboración de un informe. En este supuesto, las partes suscriben un contrato de arrendamiento o ejecución de obra y la obligación no es medios, sino de resultado. El/la abogado/a está obligado/a a producir un resultado a cambio de un precio (el resultado es la confección del informe requerido por el cliente). 

El incumplimiento contractual

La responsabilidad contractual hace referencia a la vulneración de algo exigido mediante un contrato. Recordemos que el artículo 1.091 del Código Civil nos indica que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Igualmente, el artículo 1.101 del Código Civil nos indica que:

«Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».

El artículo 1.104 del Código Civil entiende que existe culpa o negligencia del deudor en los casos en los que se dé la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. No obstante, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, salvo que la ley o la obligación expresamente lo declare (artículo 1105 del Código Civil). Finalmente, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, esta comprenderá no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, tal y como estipula el artículo 1106 del Código Civil.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 263/2009, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2009:3275 entiende que se genera responsabilidad contractual cuando el daño se produce a través de un contrato. En este sentido, considera también que los tratos negociales preparatorios a la formación de los contratos pueden generar responsabilidad in contrahendo, que cabe proyectar al caso del daño ocasionado por incumplimiento del contrato debidamente perfeccionado. 

Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 6/2009, de 12 de enero, ECLI:ES:TS:2009:263 precisa lo siguiente:

«[...] incorporando la relación contractual como una más de las reglas de conducta a que han de atenerse las partes, genera un deber, aunque pueda entenderse accesorio, cuyo incumplimiento, a efectos de determinar su trascendencia desde el punto de vista de la responsabilidad contractual, debe valorarse en relación con la significación que el incumplimiento defectuoso pueda tener en la economía de la relación obligatoria, pues esta Sala viene declarando, especialmente a efectos del ejercicio de la acción resolutoria, que son incumplimientos sustanciales aquellos que, independientemente de su significación formal, determinan la frustración del fin económico del contrato para una de las partes».

En caso de que iniciemos una acción de responsabilidad contractual por infracción del artículo 1.101 del Código Civil, debemos diferenciar dos escenarios distintos:

  • En el supuesto del arrendamiento de servicios, se generará responsabilidad civil por transgresión de los deberes de la conducta comprendidos en la lex artis (conjunto de reglas técnicas a las que ha de ajustarse la actuación de un profesional en el ejercicio de su arte u oficio). 
  • En el caso de arrendamiento o ejecución de obra, la responsabilidad civil se originará por la no realización del resultado pactado entre los intervinientes. En este sentido, ha de completarse con lo expuesto por la jurisprudencia, concretamente la sentencia del Tribunal Supremo n.º 153/1979, de 18 de abril, ECLI:ES:TS:1979:105, que reza como sigue:

«(...) que el arrendamiento de obra descrito en el art. 1544 del C. Civ. es un contrato bilateral originador de obligaciones recíprocas, en el que el crédito de contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe —arts. 7, párr. 1, y 1258 del C. Civ.—, como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en la sentencia de 17 de abril de 1976, confirmada por la de 15 de marzo último».

Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 298/2018, de 10 de septiembre, ECLI:ES:APM:2018:12450, que menciona la sentencia del Tribunal Supremo n.º 447/2016, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3115, señalan que para que prospere la responsabilidad civil profesional frente a un abogado, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1. El incumplimiento de sus deberes profesionales.

2. La prueba del incumplimiento.

3. La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa.

4. Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva.

5. Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.

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