Responsabilidad civil derivada de delito de alzamiento de bienes
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10/03/2023

Responsabilidad civil derivada de delito de alzamiento de bienes

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Orden: penal

Fecha última revisión: 10/03/2023


Responsabilidad civil derivada de delito de alzamiento de bienes: artículo 257 del CP.

La responsabilidad civil derivada del alzamiento de bienes

El delito de alzamiento de bienes se encuentra regulado en el artículo 257 del Código Penal. Se castiga con las penas de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a:

  • El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
  • El que, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Con la misma pena será castigado el que realice actos de disposición, contrajera obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte, por cualquier medio, elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debería responder.

Todo ello será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

Esta pena se agrava en los casos en los que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico-pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, en cuyo caso la pena será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

Finalmente, en su apartado 4 añade que las penas del presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los números 5.º y 6.º del artículo 250.1:

  • El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
  • Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional.

Nos encontramos ante un delito pluriofensivo, que tutela, por una parte, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal y, por otra parte, el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio, así se establece en la STS n.º 51/2017, de 3 de febrero, ECLI:ES:TS:2017:361, señalando además: «(…) tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito».

El delito de alzamiento de bienes es un delito de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, provocada con el propósito de frustrar el cobro de sus acreedores. Los elementos del delito de alzamiento de bienes, tal y como observamos ,entre otras, en la STS n.º 194/2018, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1484, son los siguientes: 

  • La existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, el cual puede ser líquido, vencido y exigible, pero, también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Nada impide que, a la vista de una deuda ya nacida, pero aún no ejercitable, se realice un propio alzamiento de bienes.
  • Un elemento dinámico, consistente en la destrucción u ocultación, real o ficticia, de los activos por parte del acreedor. Se trata de una estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones.
  • El resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito, lo que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que se les debe.
  • Por último, el denominado elemento o ánimo de perjudicar a los acreedores. Se trata de un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.                                                                                                                                   

Por tanto, para la comisión de este delito, basta con que el sujeto haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes para así dificultar seriamente la efectividad del derecho que tienen los acreedores, y el sujeto debe actuar con esa finalidad.                                                                                                                                    

La responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes se satisface mediante la restitución, por lo que no cabe exigir el montante de la obligación que el deudor quería eludir.

La doctrina del Tribunal Supremo dispone que la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes no incluye el importe del crédito, ya que este es el presupuesto del delito y no su consecuencia. Esta forma de restitución consiste en anular los negocios jurídicos fraudulentos, reintegrando al patrimonio los bienes extraídos del mismo.

En la STS n.º 400/2014, de 15 de abril, ECLI:ES:TS:2014:2025, se hace referencia a las razones por las que el tribunal entiende que no se incluye el importe del crédito, por ser este el presupuesto y no su consecuencia, y son las siguientes:

  • La deuda no está incuestionablemente cuantificada. Resulta incontrovertida su existencia, pero no su cuantía. No puede fijarse en el ámbito penal asumiendo miméticamente la tesis de los querellantes, plasmada en las juras de cuentas promovidas.
  • Es doctrina del Tribunal Supremo que, en el delito de alzamiento de bienes, la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes debe entenderse, según la jurisprudencia conocida, como una forma peculiar de restitución de la cosa, consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para así reintegrar al patrimonio los bienes extraídos.
  • La indemnización no puede extenderse a todo el monto de la obligación crediticia cuyo pago se eludió. Por una parte, porque no está definitivamente fijado y, por otra parte, porque según se deduce de algunas de las consideraciones efectuadas, no puede afirmarse de manera rotunda que el delito de alzamiento de bienes haya afectado a todo el crédito. El delito de alzamiento de bienes existe porque se ha impedido el cobro de una deuda, pero es posible que estas acciones solo afecten al impago de una parte del crédito y no a su totalidad.
  • El delito previo no resulta transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes, que, por esencia, ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación.

CUESTIÓN

¿Qué ocurre con la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes cuando el bien objeto del delito ha sido transmitido y se encuentra en posesión de un tercero de buena fe?

Al igual que, como ya hemos visto, existe reiterada doctrina que declara que, por norma general, en el delito de alzamiento de bienes la reparación económica no se produce a través de una indemnización por los perjuicios, sino a través de la restitución de la cosa, esta misma doctrina jurisprudencial añade que existen ciertos supuestos en los que la anulación de los actos jurídicos que determinaron la insolvencia del deudor no es viable, bien sea por la propia naturaleza de esos actos o porque los bienes han sido traspasados a terceros de buena fe y no pueden ser recuperados. En estos casos, sería posible un reintegro mediante una indemnización en metálico, y no a través de los propios bienes. Eso sí, esta indemnización no puede constituir el importe total de la deuda preexistente, sino que su importe no puede exceder del valor del bien que fue extraído del patrimonio del deudor, y que resulta imposible devolver.

Un ejemplo de esto nos lo encontramos en la STS n.º 498/2013, de 11 de junio, ECLI:ES:TS:2013:3257, en la cual se denuncia la indebida aplicación de artículo 109.1 del Código Penal, afirmando la parte recurrente que en la sentencia se ignoraron las reglas básicas de responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes, al imponer una indemnización que a juicio de esa parte se aparta por completo de la doctrina del Tribunal Supremo cuando se exige que la responsabilidad civil de ese delito se concrete en la restitución del bien jurídico. A lo alegado por la parte recurrente, el Tribunal desestima el recurso al tratarse de una finca que se ha transmitido y se encuentra en poder de un tercero de buena fe, por lo que no se puede restituir: «El motivo se desestima. Es cierto que la doctrina tradicional de esta sala es que la restitución a que obliga la consecuencia jurídica civil derivada del delito de alzamiento de bienes es la nulidad de los contratos que han posibilitado la acción delictiva, lo que se concrete en la declaración de nulidad de los actos de despatrimonalización. Ahora bien, en el caso de este procedimiento, la sentencia señala la imposibilidad de actuar de esa manera, pues la finca ha sido objeto de dos trasmisiones y se encuentra ocupada por un tercero de buena fe que no puede ser perturbado en el ejercicio de su derecho, por lo que la forma de restitución es la indemnización a la masa de la empresa Novoembal.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, como se sostiene correctamente en el recurso, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudisy sean irreivindicables (art. 111 del CP vigente). (En este sentido SSS. 14-3-1985, 20-2-87, 15-6-90 y 12-7-96 y 2055/2000, de 29 de diciembre).

La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única (art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria como ha realizado la sentencia impugnada que explica las razones de la imposibilidad de a cometer la responsabilidad civil a partir de la declaración de nulidad de las disposiciones en fraude a los derechos de los acreedores, por lo que ha optado por la indemnización a favor de la masa activa de la empresa para preservar los derechos de crédito de los acreedores (en el mismo sentido SS 16-3-92 y 12-7-96 )».

JURISPRUDENCIA

STS n.º 844/2016, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:4847

En este sentencia sobre un delito de alzamiento de bienes, en cuanto a la indemnización de los perjuicios en concepto de responsabilidad civil, reitera la doctrina a la que ya nos hemos referido anteriormente, estableciendo: 

«Esta Sala ha afirmado de forma reiterada en relación con la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes, que en esta clase de infracciones penales la reparación civil no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa (artículos 109 a 111 del Código Penal) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos. Y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como ocurre en el caso presente, tal reparación civil se realiza a través de la declaración de nulidad de dicho negocio.

En el mismo sentido la STS 400/2014, de 15 de abril cuando recuerda que, por lo general, en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes se limita, ordinariamente, a la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes sustraídos.

El fundamento de esta doctrina es claro: el montante de la obligación eludida no debe incluirse en la responsabilidad civil derivada del delito porque no es una consecuencia del delito: es su presupuesto y tiene que ser preexistente (SSTS 1077/2006, de 31 de diciembre, 1091/2010, de 7 de diciembre, 209/2012, de 23 de marzo y 400/2014, de 15 de abril, entre otras). El perjuicio radica en hacer ineficaces el derecho al cobro de las deudas, por lo tanto la responsabilidad tiende a recuperar el correcto ejercicio de ese derecho reponiendo las cosas al estado anterior al hecho del alzamiento. Ahora bien, existen supuestos en los que la anulación de los actos jurídicos determinantes de la insolvencia, para devolver los bienes sustraídos al patrimonio original, no es viable, bien por la propia naturaleza de estos actos, bien porque los bienes han sido traspasados a terceros, y no pueden ser recuperados, como ha sucedido en el caso actual.

En estos supuestos, ha de examinarse si procede declarar una responsabilidad civil derivada directamente del delito de alzamiento de bienes, con el fin de tutelar a las víctimas del delito de una manera efectiva, y que no resulten finalmente perjudicadas por el hecho delictivo sancionado (STS 440/2012, de 25 de mayo y 400/2014, de 15 de abril , entre otras).

Esta responsabilidad civil derivada del delito procede cuando legítimamente quepa deducir del delito de alzamiento de bienes unos perjuicios directamente anulables al mismo.

Esta responsabilidad puede abarcar dos tipos de perjuicios: En primer lugar serían indemnizables los perjuicios que se demuestren producidos por la imposibilidad de hacerse pago y diferenciables del mismo crédito (SSTS 1388/1999, de 7 de octubre, 980/1999, de 18 de junio y 400/2014, de 15 de abril ).

En segundo lugar la imposibilidad de cobro, consecuencia del delito de alzamiento de bienes, puede considerarse un perjuicio evaluable cuando es responsabilidad de un tercero, por ejemplo una persona física, y los perjudicados no tienen posibilidad alguna de resarcirse del crédito frente la persona jurídica inicialmente obligada, precisamente por la insolvencia en la que situó a esta empresa la acción delictiva realizada por la persona física responsable (administradora de la empresa o colaboradora de ésta en la realización del delito)».

STS n.º 224/2019, de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2019:1387

Existe una reiterada doctrina jurisprudencial que establece que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no se va a producir a través de una indemnización económica por los perjuicios, sino a través de la restitución de la cosa que salió del patrimonio del deudor o a través de la declaración de nulidad. El montante de la obligación no debe incluirse en la responsabilidad civil ya que nos encontramos ante el presupuesto del delito y no su consecuencia. Así, esta sentencia se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes, señalando: 

«Ciertamente, la regla general que prevalece es la de que la responsabilidad civil se materializa a través de la restitución o reintegración del patrimonio del autor del delito al estado anterior a la acción fraudulenta. Ello quiere decir que procede declarar la nulidad de los negocios jurídicos por medio de los cuales el deudor consiguió reducir jurídicamente su patrimonio. Sin embargo, en el caso de que ello no fuera factible por haber sido transmitidos los bienes a terceras personas que, con arreglo al Código Civil, los adquirieron de forma irreversible haciéndolos irreivindicables, cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios, condenando al autor del delito a abonar una suma que no puede rebasar el valor de los bienes evadidos.

Con este criterio se pronuncia la reciente Sentencia de esta Sala 93/2017, de 16 de febrero, en la que se expresa que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño el reintegro de la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente extraídos del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, sin embargo, se exceptúan los supuestos en que los bienes, hallándose en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis, sean considerados irreivindicables (SSTS 2555/2000, de 29-12; 1536/2001, de 23-7; 1662/2002, de 15-10; 430/2005, de 11-4; y 498/2013, de 11-6 )». 

 

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