La responsabilidad civil del procurador
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10/05/2022

La responsabilidad civil del procurador

Tiempo de lectura: 20 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 10/05/2022


Los textos normativos de referencia en relación a la responsabilidad civil profesional de los procuradores de los tribunales son el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, la LOPJ, el Código Civil y el Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales.

¿Cuál es la responsabilidad civil del procurador?

Como punto de partida, resulta esencial identificar el marco normativo de referencia, que es el que a continuación se expone:

  • Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. En concreto, el artículo 57.2 nos indica que: «Los procuradores en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya representación les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio».
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El artículo 546.2 señala lo siguiente: «Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda».
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (artículos 1.718 y siguientes).
  • Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales.

Ilustrativa nos parece la sentencia del Tribunal Supremo n.º 336/2017, de 29 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2026 que contempla, al respecto de la figura del procurador, que: 

«(...) Obligación de los procuradores es representar a la parte en todo tipo de procesos, salvo que se disponga otra cosa o se autorice por Ley. Se trata de una obligación vinculada al seguimiento del juicio, transmisión de documentación, antecedentes o instrucciones que le remitan el abogado, tener al corriente a su poderdante y abogado del curso del asunto que se le hubiere confiado y hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses del cliente, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario, conforme dispone el artículo 26 de la LEC (...)».

Tomando en consideración la sentencia previamente advertida, cabe precisar cuáles son las particulares actuaciones que se encuentran comprendidas entre los deberes de los procuradores cuyo incumplimiento comportará la responsabilidad civil del procurador. Para ello, debemos acudir a la LEC, al Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales en España y al Código Deontológico de dichos profesionales.

En primer lugar, establece el artículo 26.2 de la LEC lo siguiente:

«Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:

1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.

2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.

3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.

4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.

5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.

6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.

7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.

8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.

9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones».

De otra parte, el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales en España (Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre) diferencia los deberes de los procuradores según:

  • Deberes esenciales. Aparecen dispuestos en los primeros artículos de la norma y en el artículo 37. Así, podemos destacar los siguientes puntos:
    • Es la principal misión del procurador, la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento y orden jurisdiccional (art.1.1 y 3.1 del Estatuto General de los Procuradores).
    • Es también una misión de los procuradores el desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales (arts. 1.2 y 3.2 del Estatuto General de los Procuradores).
    • Son cooperadores de la Administración de Justicia, están estrictamente sometidos a la ley, a sus normas estatutarias de cualquier rango, a los usos que integran la deontología de la profesión y a los regímenes disciplinarios jurisdiccional y corporativo. En sus relaciones con los órganos administrativos y jurisdiccionales, con sus compañeros procuradores, con el letrado y con su mandante el procurador se conducirá con probidad, lealtad, veracidad y respeto. Con la parte adversa mantendrá, en todo momento, un trato considerado y correcto.
  • Deberes específicos. Son deberes específicos de los procuradores todos aquellos que les impongan las leyes en orden a la adecuada defensa de sus poderdantes y a la correcta sustanciación de los procesos y los demás que resulten de los preceptos orgánicos y procesales. Además, los procuradores están obligados, artículo 38: 
    • A llevar un libro de conocimiento de negocios pendientes y otro de cuentas con los litigantes. La llevanza de estos libros podrá hacerse por medios informáticos.
    • Rendir cuentas al cliente, especificando y detallando las cantidades percibidas de este, aclarando los pagos realizados en beneficio de su mandante y precisando con minuciosidad los diversos conceptos y su importe exacto.
    • Satisfacer, dentro de los plazos señalados, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por el Colegio, el Consejo de Colegios de comunidad autónoma, en su caso, así como las demás cargas obligatorias.
    • Denunciar ante el Colegio todo acto que llegue a su conocimiento que implique ejercicio ilegal de la profesión o que sea contrario a los Estatutos.
    • Poner en conocimiento del Colegio cualquier acto que afecte a la independencia, libertad o dignidad de un procurador en el ejercicio de sus funciones.
    • Mantener reserva de las conversaciones y correspondencia con su mandante y con el letrado de este, así como con el procurador y el letrado de la parte adversa, y con esta, con prohibición de revelarlos o hacer uso, en juicio o fuera de él, sin su previo consentimiento.
  • Otros deberes. Son también deberes del procurador (art. 39 del Estatuto General de los Procuradores):
    • Cumplir las normas legales, estatutarias, deontológicas y los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.
    • Acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones o de servicios comunes y a los órganos administrativos, para oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase que se le deban realizar.
    • Guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y situaciones relacionados con sus clientes hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión. Esta obligación de guardar secreto se refiere, también, a los hechos que el procurador hubiera conocido en su calidad de miembro de la Junta de Gobierno del Colegio o de un Consejo de Colegios de comunidad autónoma o del Consejo General de Procuradores de los Tribunales. También alcanza la obligación de guardar secreto a los hechos de los que haya tenido conocimiento como procurador asociado o colaborador de otro compañero. 

CUESTIÓN

¿Qué puede hacer el procurador cuando invoque el secreto profesional?

Cuando invoque el secreto profesional, el procurador podrá ampararse en las leyes reguladoras de su ejercicio para recabar el pleno respeto de su derecho conforme a la ley.

Finalmente, por su parte, el Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales hace alusión a los siguientes deberes: 

  • Todo procurador deberá actuar con la debida competencia profesional y dedicación al servicio que se haya comprometido a realizar. No deberá aceptar mayor número de encargos que aquellos que pueda atender debidamente o que superen los medios de que disponga.
  • El procurador habrá de comportarse con honradez y veracidad en todas sus actuaciones profesionales.
  • Ningún procurador podrá descuidar las obligaciones a que como profesional se haya comprometido, ni cesar en ellas, mientras no sea relevado o sustituido en la forma que legalmente proceda.
  • El procurador deberá mantener y salvaguardar siempre su independencia de criterio en su actuación profesional, rechazando las injerencias o presiones que pudiera recibir, así como las instrucciones contrarias al cumplimiento de sus obligaciones profesionales, pudiendo recabar a tal efecto el amparo del Colegio correspondiente.
  • Se prohíbe el ejercicio abusivo o en fraude de ley del derecho de sustitución profesional, cuando este comporte un incumplimiento de las obligaciones y deberes del procurador o de las funciones de representación procesal o de colaboración y auxilio con los órganos jurisdiccionales previstas en la ley, los Estatutos Generales o el Código Deontológico.
  • Es obligación del procurador guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y situaciones relacionados con las partes intervinientes en el proceso hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión o de su cargo colegial. Esta obligación alcanza también a los hechos de los que haya tenido conocimiento como procurador asociado o colaborador de otro compañero.
  • El procurador estará obligado a acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones, para la realización de los actos de comunicaciones y demás actuaciones profesionales correspondientes.
  • Ningún procurador podrá encubrir con su actuación o con su firma comportamiento ilegal o contrario a los deberes profesionales de otros compañeros, y se abstendrá de amparar bajo su firma intervenciones profesionales de quienes no estén debidamente legitimados para el ejercicio de la profesión, así como actividades intrusistas realizadas por quienes no tengan la condición de procuradores. Se considerará como intruso cualquier persona física o jurídica que, sin reunir las condiciones legales para el ejercicio de la profesión de procurador, actúe en trabajos propios de este.
  • Le estará prohibido a todo procurador la delegación o cesión de deberes profesionales en subordinados o en otros profesionales, siempre y cuando tal transferencia comporte el ejercicio de funciones para las que estos no estén legalmente capacitados.
  • El procurador viene obligado a percibir los derechos que le correspondan por el desarrollo de su actividad profesional con arreglo a las disposiciones vigentes reguladoras del arancel.

CUESTIÓN

Una vez establecidas cuáles son las obligaciones del procurador cabe preguntarse, ¿qué tipo de relación contractual existe entre un procurador y su cliente?

«TERCERO. - La responsabilidad civil del abogado y del procurador respecto de su cliente deriva de la respectiva relación contractual que los une (...) en el caso del procurador, entran en consideración las obligaciones derivadas del mandato, que imponen al mandatario, bajo su responsabilidad, la función de actuar ante los tribunales en representación de su poderdante haciendo todo lo que a este convenga, según sus instrucciones (artículo 1718 CC), en este caso bajo la dirección del abogado. El procurador, en consecuencia, tal como expresa la LEC 1881, aplicable a este proceso por razones temporales (artículo 5 LEC 1881), y sanciona asimismo el Estatuto de la Procuraduría (artículo 14.2 del Real Decreto 2046/1982, vigente a la sazón), está obligado a no abandonar su representación en tanto no concurra alguna de las causas de extinción del mandato previstas en la ley procesal y a hacer aquello que convenga a su cliente según la índole del asunto en el caso de que carezca de instrucciones claras.

En aplicación de estos principios, la omisión por parte del procurador, cuando conlleva una interrupción o abandono del curso procesal o de algún trámite que causa perjuicios a su poderdante, integra un incumplimiento contractual, salvo en aquellos supuestos en los cuales actúa con instrucciones del cliente o de su abogado o, incluso, cuando, no siendo las instrucciones claras y precisas, puede inferirse racionalmente de la conducta de aquéllos que una determinada actuación procesal no resulta necesaria o debe suspenderse, como esta Sala ha declarado recientemente en la STS de 26 de septiembre de 2005.

En aquellos casos, pues, en los cuales no existan instrucciones por parte del abogado, y no pueda inferirse de las circunstancias concurrentes la voluntad por parte de éste o de su cliente de abandonar el asunto, la instancia, o el trámite procesal de que se trate, el procurador está obligado a proseguir en su representación instando lo pertinente para "seguir el juicio" en tanto no concurra una causa de extinción de su mandato». STS n.º 460/2006, de 11 de mayo, ECLI:ES:TS:2006:3019.

Naturaleza jurídica de la obligación existente entre un procurador y su cliente

Al igual que ha venido sucediendo con la figura del abogado, no existe uniformidad en la jurisprudencia respecto de la determinación de la naturaleza jurídica de la obligación existente entre procurador y cliente. Mientras queda sentado, por referencia a la STS n.º 372/2003, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2003:2390 y STS n.º 460/2006, de 11 de mayo, ECLI:ES:TS:2006:3019, que las obligaciones que unen al procurador con su cliente son las propias del mandato, otras aluden a la prestación de servicios atribuida con carácter general al ejercicio del abogado. Así, como ejemplo, podemos citar la STS n.º 801/2006, de 27 de julio, ECLI:ES:TS:2006:5866:

«La calificación jurídica que corresponde a la relación entre un procurador y su cliente tiene carácter contractual. La falta de un modelo central de la relación de gestión determina que doctrinal y jurisprudencialmente se construya, quizá de manera no del todo satisfactoria, con elementos del mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS de 28 de enero de 1998, 25 de marzo de 1998, 3 de octubre de 1998, 23 de mayo de 2001, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006, que acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS 13 de 25 de noviembre de 1999 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios.

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos.

(...)

El hecho de que el procurador haya preparado preventivamente el recurso no es demostrativo de que posteriormente no haya incurrido en la negligencia que se le imputa, que no se refiere al acto de la preparación del recurso, sino a la falta de comunicación del posterior emplazamiento al abogado para que éste pudiera preparar el escrito de formalización dentro del plazo establecido».

Centrándonos en el mandato, por su mayor determinación jurisprudencial, haremos alusión al artículo 1718 del CC, el cual establece que «El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante». Por tanto, en virtud de esta disposición, el procurador viene obligado a cumplir con la ejecución del mandato en los términos dispuestos por la LEC, el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales en España y el Código Deontológico de dichos profesionales. 

Añade el artículo 1719 del CC que, además de observar las disposiciones previamente advertidas, el procurador en cumplimiento del mandato encomendado ha de arreglarse a las instrucciones del mandante y, a falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.

La diligencia cualificada del procurador

La diligencia del procurador es una diligencia cualificada, así lo hemos expuesto anteriormente cuando ya advertimos que surge una responsabilidad civil cualificada cuando estamos ante una actividad profesional, donde no resulta suficiente con la mera diligencia exigible a un buen padre de familia, sino que la misma habrá de determinarse atendiendo al nivel de pericia. 

Debemos reparar, en este punto, en qué consiste la culpa o negligencia y, para ello, nos servimos del artículo 1104 del CC, pero también del artículo 1726 del CC por referencia a la naturaleza jurídica de las obligaciones entre procurador y cliente en su configuración como mandato.

En primer lugar, establece el artículo 1104 del Código Civil que: 

«La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia».

De otra parte, el artículo 1726 del CC determina que:

 «El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido».

Al respecto se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en su STS n.º 598/2017, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:3920, en donde afirmaba lo siguiente:

«(...) La diligencia del procurador en su actuación ante los tribunales es la que resulta de las obligaciones legalmente impuestas y el cumplimiento de estas obligaciones en modo alguno resultaba de imposible cumplimiento.

La sentencia 3003/2009, de 12 de mayo , declara que «El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias» y «La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente
el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos».

Lo que reseña de la sentencia 460/2006, de 11 de mayo no integra la fundamentación jurídica de la misma, sino los antecedentes de hecho.

3. En cualquier caso, a la recurrente no se le exige una diligencia de imposible cumplimento. Se le exige una diligencia mínima consistente en lo siguiente: a) llevar a cabo lo que le exigía el juzgado, es decir, citar a su representada a una comparecencia; b) comunicar al Juzgado la imposibilidad de haberla podido citar, y c) solicitar del juzgado la suspensión de la comparecencia señalada para el 14 de diciembre.

(...) Actuar, en suma, con la diligencia de un buen procurador que conoce su profesión y actúa en la forma que le viene encomendada, sin perjudicar los intereses de su cliente, como ha sucedido en este caso: antes de la comparecencia, mediante la citación. En la comparecencia a la que no asistió su poderdante, poniendo de manifestó la falta de comunicación o noticia con el, y solicitar en su vista la suspensión de la comparecencias. Nada de esto hizo».

Finalmente queremos hacer una breve alusión a la pérdida de oportunidad cuando existe una conducta negligente en la actuación del procurador y que exige a fin de satisfacer el daño moral, según reciente jurisprudencia, la determinación del grado de prosperabilidad de la acción frustrada. Así, al respecto, citamos la sentencia del Tribunal Supremo n.º 313/2020, de 17 de junio, ECLI:ES:TS:2020:1990:

«(...) Tampoco se discute la conducta negligente del procurador demandado, al no haberse personado ante la Audiencia, provocando que el recurso se declarase desierto, cosa distinta es si concurre el daño como presupuesto del deber de indemnizar.

(...)

La jurisprudencia de este tribunal ha venido matizando y superando la línea jurisprudencial que consideraba que la pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales constituía, en cualquier caso, un daño moral indemnizable, mediante la prudencial fijación de una suma de dinero al tanto alzado, como consecuencia de la privación injustamente sufrida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. La más reciente jurisprudencia valora, a tales efectos, si la acción frustrada tenía o no contenido económico y el grado de probabilidad de que la misma prosperase, indemnizando o no al actor en función de tales condicionantes. Expresión de lo expuesto la encontramos en la reciente STS 50/2020, del 22 de enero, en la que declaramos al respecto:

'La jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio, reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Igualmente sostiene que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, señala que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, no obstante:

'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones —y, desde luego, en el caso enjuiciado— tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.

(...)

'Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales».

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