Responsabilidad civil del propietario no conductor en un accidente de circulación
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Última revisión
21/02/2024

Responsabilidad civil del propietario no conductor en un accidente de circulación

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 21/02/2024


Expresa el apdo. 3 del artículo 1 del Real Decreto Legislativa 8/2004, de 29 de octubre que:

«El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído».

¿En qué consiste la responsabilidad del propietario no conductor?

De la lectura del artículo 1.3 de la LRCSCVM se infiere la existencia de una responsabilidad por hecho ajeno, como es la responsabilidad del propietario del vehículo por el comportamiento del conductor:

«El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño».

Artículo 1903 del Código Civil

«La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño».

A TENER EN CUENTA. El artículo 1903 del CC ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021.

CUESTIONES

1. Un menor utilizó el coche propiedad de sus padres, causando un accidente en el que resultó fallecida una persona. La causa de la muerte se debió a que el menor conducía el vehículo a una velocidad inadecuada, ¿se puede considerar en este caso que los padres han empleado la diligencia necesaria para evitar el accidente?

No, en este caso los padres no han utilizado la diligencia de un buen padre de familia exigida por el artículo 1903 del CC para prevenir el daño, ya que el menor ha tenido acceso al vehículo y a sus llaves, aunque no fuera la voluntad de los padres, lo que significa que estos —los padres— no han tomado las medidas suficientes para evitar que el menor utilizara el vehículo, como, por ejemplo, con la simple ocultación de las llaves del vehículo y la tapa del delco. (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1992, ECLI:ES:TS:1992:18444).

2. El dueño de un vehículo le deja a otra persona las llaves para que pudiera descansar en su interior, pero este, en lugar de descansar, conduce el vehículo en estado de embriaguez y provoca daños. ¿Es responsable de los daños causados el propietario del vehículo no conductor?

No, en este caso la conducción del vehículo escapa al control del propietario del vehículo ya que no resulta lógico que le imponga el deber de soportar la acción de repetición. Por ejemplo, sería el mismo caso a que si el vehículo le hubiera sido sustraído al propietario. También puede entenderse que hay pérdida de control en aquellos casos y, como en el que ahora nos ocupa, que, aun disponiendo legítimamente de las llaves del vehículo, el conductor lo utiliza sin estar autorizado para ello quebrando la confianza en él depositada por su dueño o legítimo usuario. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 400/2018, de 25 de junio, ECLI:ES:APB:2018:6630).

En relación con los apartados 3 y 4 del artículo 1903 del CC, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1904 del mismo Código:

«El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño».

Sobre la responsabilidad directa del conductor, la remisión al artículo 1903 CC no excluye la aplicación del artículo 1902 del mismo Código en aquellos casos en los que exista culpa del propietario del vehículo en la cesión o autorización para la utilización del mismo por culpa in vigilando o in eligendo, ya se interprete en los estrictos términos culpabilísticos del que cede el vehículo constándole que el conductor carece de idoneidad para conducirlo, ya se interprete, con base en parámetros más objetivos, en el sentido de que, el que autoriza a su hijo a conducir el automóvil asume de esta forma los riesgos inherentes a la circulación. En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Tenerife en su sentencia n º 512/2012, de 31 de octubre, ECLI:ES:APTF:2012:2868, que señala lo siguiente: «(…) pues acreditada la condición del mismo de propietario del vehículo causante -en el porcentaje indicado- de los daños habidos en el vehículo de la hoy apelante, estando la conductora del mismo ligada a aquél por una relación paterno-filial y conviviendo ambos en el mismo domicilio, habiendo manifestado ella de modo expreso en la demanda que interpuso que ostentaba la debida autorización para conducir el vehículo (…), sin que, por el contrario, se haya probado la concurrencia de circunstancia alguna que pudiera eximir al propietario de esa responsabilidad, es claro que ha de responder de los daños que la hoy apelante le reclama».

Por último, en el Código Penal, en su artículo 120.5, se expone:

«Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

 (…)

5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas».

 

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