Responsabilidad del empresario en materia de accidentes de trabajo y enfermedad profesional
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Última revisión
16/03/2021

Responsabilidad del empresario en materia de accidentes de trabajo y enfermedad profesional

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 16/03/2021


El empresario tiene el deber de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Responsabilidad del empresario en materia de AT y EP

Dentro del conjunto normas en el orden social enfocadas a la prevención de los accidentes de trabajo y a la exigencia de responsabilidad en el caso de que los mismos se produzcan, el art. 14.2 de la LPRL, en cumplimiento del deber de protección, otorga al empresario el deber de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la PRL mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en relación con el plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios, tal y como establece la LPRL en su capítulo IV.

El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento (arts. 42.1 de la LPRL y 1.1 y 11 de la LISOS) y se asocia al recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional establecido por el art. 164 de la LGSS. Como particularidades en este ámbito podemos destacar:

  • La empresa principal responde solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones sobre prevención de riesgos laborales impuestas en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
  • En las relaciones de trabajo con ETTs, la empresa usuaria responde de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas que puedan fijarse en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y tengan su causa en la falta de medidas de seguridad e higiene.
  • La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social considera sujetos responsables de la infracción en prevención de riesgos laborales a los empresarios titulares del centro de trabajo, promotores y propietarios de obra y trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales.
  • Es necesaria la existencia de nexo causal entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna prevención. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 589/2002, de 12 de febrero de 2002, ECLI:ES:TSJAND:2002:2349).

Responsabilidades en materia de accidentes de trabajo y enfermedad profesional exigibles a trabajadores autónomos

La LPRL engloba a las personas trabajadoras autónomas tanto en su ámbito de aplicación (art. 3.1), como en la posibilidad de cubrir mediante seguro los riesgos derivados del trabajo (art. 15.5), o dentro de los deberes de coordinación de actividades empresariales (art. 24.5). De esta forma los trabajadores incluidos en el RETA podrán incurrir en responsabilidad civil por los daños que causen en su actividad, penal por delitos o faltas cometidos, administrativa por infracciones en las que pudiesen incurrir y, de tener trabajadores a su servicio, en su condición de empleadores asumirán su responsabilidad ante la Seguridad Social.

Concurrencia de empresarios en la responsabilidad en caso de accidente de trabajo

Es frecuente que en litigios sobre daños y accidentes surgidos en procesos constructivos la demanda haya de dirigirse contra varios de los intervinientes dada la dificultad que plantea la disección de la concurrencia y eventual culpa de los varios partícipes en el proceso constructivo. (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1218/2006, de 7 de diciembre, ECLI:ES:TS:2006:7951).

En este punto es conviene resaltar la imposición del art. 24 de la LPRL, de forma que cuando en un mismo centro de trabajo, desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre PRL.

A tal fin, se establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores (art. 18 de la LPRL).

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