La responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 30/03/2021
Analizaremos la siguiente responsabilidad de la Administración penitenciaria según el resultado del daño causado:
- Responsabilidad patrimonial por fallecimiento de interno en establecimiento penitenciario.
- Responsabilidad patrimonial por daños causados a terceros por penados en situación de libertad condicional.
- Responsabilidad patrimonial por daños causados por preso fugado del establecimiento penitenciario.
- Responsabilidad patrimonial por lesiones producidas dentro del establecimiento penitenciario.
Responsabilidad patrimonial por fallecimiento de interno en establecimiento penitenciario
Responsabilidad de la Administración por el suicidio de un interno
a) Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4250/1992, de 26 de noviembre de 1998, ECLI:ES:TS:1998:7056
Se interpone por la Abogacía del Estado, ante la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, recurso de apelación contra sentencia dictada por la sala del mismo orden de la Audiencia Nacional, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Justicia, anulando la resolución impugnada por su disconformidad a derecho, declarando el derecho de la madre de un recluso, aquejado por una psicosis paranoide de carácter permanente, a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el suicidio por ahorcamiento de su hijo.
Aquí estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por actuación anormal de los servicios penitenciarios, reconociendo la sentencia recurrida los siguientes elementos:
- Una actuación administrativa de los servicios penitenciarios.
- Un resultado dañoso, consistente en la muerte por suicidio mediante ahorcamiento de un preso internado en el centro penitenciario.
- Una relación de causalidad entre aquella y esta, al faltar el cumplimiento del deber elemental de velar por la integridad física de los reclusos que se impone a las instituciones penitenciarias.
La parte recurrente, en este caso la abogacía del Estado, critica la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, en concreto el fundamento que analiza:
«(...) las circunstancias concurrentes en el interno fallecido por ahorcamiento, pues este padecía una esquizofrenia, que había motivado su tratamiento en el Sanatorio Psiquiátrico de (...) desde 1980, habiéndose efectuado sucesivos ingresos en los años 1981, 1982, 1983 y 1984, se le había concedido una pensión de invalidez y se había procedido a la exclusión del servicio militar y su ingreso en la prisión se había efectuado sin adecuar medida alguna, habida cuenta de su situación, no produciéndose su ingreso en ningún Centro Psiquiátrico Penitenciario ni efectuado su examen por un Psiquiatra desde el día 21 de agosto de 1986, momento en que se acuerda su ingreso en prisión provisional, hasta el día 20 de octubre de 1986, momento en que se produce el suicidio por ahorcamiento, según consta en el Certificado Médico Oficial».
Por el contrario, la sentencia impugnada llega a la acertada conclusión de que:
«(...) la actuación anormal del preso fallecido, que había incendiado su casa en la que vivía con su madre y que declara cuando es detenido por la Guardia Civil que la causa del incendio fue debida a que la casa "se le caía encima" y que además, escribió con su propia sangre en la copia del Auto de procesamiento la frase "esto es un abuso" ha debido de alertar suficientemente a la Administración Penitenciaria para poner en marcha las oportunas medidas de vigilancia y seguridad, que de haber sido adoptadas, hubieran evitado el fallecimiento del recluso».
En suma, para nuestro alto tribunal:
«(...) existió una omisión imputable a la Administración Penitenciaria causante de un resultado, sin ruptura del nexo causal, pues se trata de un suicidio respecto del cual debieron adoptarse medidas previas de control médico, máxime teniendo en cuenta que se conocía con anterioridad la situación mental del interno que se suicida y que ya antes de la comisión del hecho determinante de su ingreso en prisión había dado muestras de una conducta anormal».
En base a lo anterior, se dicta sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la abogacía del Estado contra la sentencia de 11 de octubre de 1991 dictada por la Audiencia Nacional.
b) Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 225/2009, de 22 de junio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3828
Los padres de un recluso en un establecimiento penitenciario de Madrid, presentan ante la sala tercera del Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de febrero de 2009, en el recurso contencioso en el que se reclamaba indemnización por daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo por ahorcamiento con una sábana cuando, a pesar de la existencia de un protocolo anti suicidios, lo dejaron solo en la celda, valiéndose para su ejecución del tubo del aire situado en las instalaciones penitenciarias.
La sentencia objeto de casación considera que no se puede apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración, por falta de prueba del necesario vínculo causal entre el fallecimiento por ahorcamiento y el funcionamiento de los servicios penitenciarios.
Si bien, la parte recurrente para rebatir el anterior argumento, alega de contraste lo declarado por la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1994 en relación con la muerte de dos reclusos en un centro penitenciario la cual:
«(...) valora los hechos acaecidos como funcionamiento anormal del servicio de vigilancia, sin que la posible conducta de los reclusos rompa el vínculo de causalidad entre el resultado y la actuación ineficaz y tardía de aquel servicio, y concluye que entre ambas sentencias existe una plena identidad en cuanto que el servicio de vigilancia del Centro Penitenciario no actuó con la debida diligencia para evitar la muerte de los reclusos».
Pese a lo anterior, el tribunal de casación, considera que:
«(...) no existe constancia alguna de que el fallecimiento producido durante su estancia en prisión, se debiera a un mal funcionamiento de tales servicios, por lo que no se puede apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración, y por consiguiente falta la prueba del necesario vínculo causal entre el fallecimiento por ahorcamiento y el funcionamiento de los servicios penitenciarios. Por otro lado, la forma en la que se produjo el suicidio —por ahorcamiento con una sábana—, tampoco revela ninguna anormalidad en el servicio público penitenciario, pues no se utilizó ningún instrumento ajeno a los enseres propios de un establecimiento de esta naturaleza, es decir, el instrumento utilizado "no parece especialmente idóneo para una tentativa de ahorcamiento", pues "constituye un elemento natural, aparentemente inofensivo, para el descanso de cualquier persona"».
En este caso, se declara no haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia, de 18 de febrero de 2009, dictada por la antedicha sala de la Audiencia Nacional.
CUESTIÓN
En el supuesto de fallecimiento de un interno en establecimiento penitenciario, ¿qué sucede si se produce la intervención de un tercero?
Si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, la jurisprudencia es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción.
Sin embargo, no es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios por obra de otra persona o por su propia voluntad suicida, el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión.
Responsabilidad patrimonial por daños causados a terceros por penados en situación de libertad condicional
Responsabilidad de la Administración por fallecimiento a causa de un disparo
Sentencia del Tribunal de Supremo, rec. 930/1998, de 4 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:4046
Los padres del fallecido presentan recurso de casación contra la sentencia dictada por la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 26 de noviembre de 1997, mediante la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia desestimatoria de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, derivada de la muerte dolosa sufrida en la persona de su hijo, a causa de un disparo ejecutado por un preso de un centro penitenciario de Álava, que en ese momento se encontraba en situación de libertad condicional.
En esencia la sentencia recurrida se fundamenta en la ausencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño ocasionado, declarando que el hecho causante del mismo no fue realizado por la Administración ni por ninguno de sus agentes, sino por un tercero que se encontraba en situación de libertad condicional.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, entiende la sala de casación que:
«(...) la obligación de soportar individualmente el daño sufrido no puede imputarse a los perjudicados cuando estos no tienen el deber jurídico de soportar los riesgos que objetivamente debe asumir la sociedad en la concesión de los beneficios penitenciarios de esta naturaleza, que por perseguir la reinserción social del penado deben ser soportados por toda la sociedad porque así lo impone la función de resocialización propia de la pena que establece la propia Constitución y los compromisos internacionales asumidos por España».
Por ello:
«(...) con arreglo a la conciencia social, no es adecuado que tales perjuicios sean soportados de manera individual por aquellos en quienes se concretan los resultados dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud del principio de solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el gasto público, ya que la lesión causada al particular se asimilaría a una obligación pública —"l'égalité devant les charges publiques", según la doctrina francesa— que, como tal, no puede gravar sobre un solo ciudadano y, por tanto, debe repartirse entre todos, a través de la correspondiente indemnización de la víctima, cuya carga definitiva, por la mecánica del impuesto, incumbe a los contribuyentes».En consecuencia, se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de 26 de noviembre de 1997.
A TENER EN CUENTA. Nuestro texto constitucional establece, en el apartado 2 de su artículo 25, que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.
Responsabilidad patrimonial por daños causados por preso fugado del establecimiento penitenciario
Responsabilidad de la Administración por lesiones provocadas por un preso huido
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1495/1996, de 25 de mayo de 2000, ECLI:ES:TS:2000:4234
El Abogado del Estado presenta recurso de casación ante la sala tercera del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de octubre de 1995, sobre indemnización por las lesiones causadas, con un arma de fuego, por un interno fugado de un establecimiento penitenciario de Alicante.
El Abogado del Estado alega como único motivo de casación, que la sentencia de instancia infringe el principio de exclusividad en la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado producido, puesto que «en este caso en concreto, el resultado lesivo deviene de la conducta delictiva de un tercero por mas que este fuera un interno evadido de prisión».
Es de suma importancia resaltar, que la sala de referencia ha declarado en relación a la incidencia de la conducta de terceros en la existencia de nexo causal que:
«(...) no cabe sostener de manera absoluta el principio de exclusividad invocado con anterioridad, dado que la interferencia de terceros no es bastante "per se" para eliminar en todo caso la influencia que en la producción del resultado final haya podido tener el actuar de la Administración, otra cosa es que tal interferencia pueda generar una situación de concausas con relevancia a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, si bien la cuestión habrá de dilucidarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes».
Asimismo, —concluye el Tribunal Supremo— que:
«(...) el hecho causante del resultado dañoso se produjo fuera de la esfera física de actuación de la Administración Penitenciaria, no lo es menos que tiene especial relevancia el que la propia Administración haya admitido una negligencia grave en su actuar, negligencia que resulta determinante, no olvidemos que ha sido calificada de falta grave por la Administración la conducta del funcionario encargado de la vigilancia, de que se diera el presupuesto fáctico básico para que el recurrente en vía contenciosa fuera víctima de la grave agresión que le perpetró el interno, evadido de prisión, pues sin la conducta negligente determinante del anormal funcionamiento de la Administración Penitenciaria tal evasión no se hubiera producido y, por consecuencia, tampoco la agresión que originó los daños susceptibles de indemnización. Por tanto en el caso de autos no cabe sino apreciar una concurrencia de causas determinantes de una moderación en el quantum indemnizatorio con cargo a la Administración en la forma que lo hace la sentencia recurrida».
Por consiguiente, se emite fallo en el sentido de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia emitida por la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional.
Responsabilidad patrimonial por lesiones producidas dentro del establecimiento penitenciario
Responsabilidad de la Administración por lesiones a un recluso por falta de vigilancia
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5823/1994, de 23 de febrero de 1999, ECLI:ES:TS:1999:1235
El Abogado del Estado interpone recurso de casación para la revocación de sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en fecha 11 de junio de 1993, sobre indemnización por incapacidad laboral de un interno derivada de las lesiones producidas a consecuencia de la paliza que le propinaron otros presos, aprovechando la ausencia de los funcionarios que los custodiaban dentro del establecimiento penitenciario.
La referenciada sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición formulada ante el Ministerio de Justicia, por no ser conforme a derecho.
Luego, la ahora recurrente, formula recurso solicitando a la sala de casación que dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida mediante la que se declara que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a derecho.
Si bien, el único motivo alegado por la abogacía del Estado para fundamentar la casación pretendida es que:
«(...) no cabe apreciar la concurrencia del inexcusable nexo causal entre la actividad de la Administración penitenciaria y las lesiones sufridas por el recurrente, habida cuenta que en todo caso no puede dejar de ponderarse, la necesidad de cohonestar la obligada vigilancia de los servicios penitenciarios con la libertad e intimidad de los internos y con las obligaciones de todo orden que pesan sobre los funcionarios, sin olvidar además que las normas de vigilancia y control fueron consideradas correctas en la información reservada tramitada y que es esencial y necesario, para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado, que exista una relación de causa a efecto directa, inmediata y exclusiva entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso producido».
Sin embargo, la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo viene declarando como presupuestos necesarios para que se produzca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que:
- El particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar.
- Lesión real, concreta y susceptible de evaluación económica.
- Lesión imputable a la Administración.
- Consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
- Una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.
Además, en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico:
«(...) es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio —pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes— y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo».
A tenor de lo anterior, la sala razona que el motivo de casación resulta del todo improcedente puesto que concurren los requisitos anteriormente explicados, y que uniformemente viene exigiendo la jurisprudencia para dar lugar a la responsabilidad patrimonial administrativa.
Así, con respecto al nexo causal, bastaría reparar en que las lesiones determinantes de la incapacidad laboral se produjeron como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos penitenciarios, al permanecer aquel, como bien refiere la sala de instancia:
«(...) en el salón destinado a televisión en unión de otros internos sin vigilancia alguna, el mismo día de su ingreso, a pesar de tratase de un preso acusado de violación, particular circunstancia de falta de vigilancia que, sobre suponer asimismo el incumplimiento de los particulares deberes que al respecto impone la normativa penitenciaria, fue la determinante de la agresión por los otros internos y, en consecuencia, de la lesión causada».
En consecuencia, se declara no haber lugar al recurso de casación promovido por el Abogado del Estado contra sentencia de la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 11 de junio de 1993.
CUESTIONES
1. ¿Qué objetivo tienen las instituciones penitenciarias
Según el artículo primero de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, las instituciones penitenciarias, tienen como fin primordial, la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.
Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados.
2.¿Qué obligaciones tendrán los penados?
Los internos tendrán la obligación de:
- Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación.
- Acatar las normas de régimen interior, reguladoras de la vida del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que le sean impuestas en el caso de infracción de aquellas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
- Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de instituciones penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los establecimientos penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones o prácticas de diligencias.
- Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.
3. ¿Qué derechos poseerán los internos?
- Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
- Se adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso en prisión.
- En ningún caso se impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar nuevas acciones.
- La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.
- El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre.
Además, la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.
RESOLUCIONES RELEVANTES
Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 437/1996, de 8 abril de 1998, ECLI:ES:AN:1998:649
«"(...) a la causación del evento dañoso cooperaron varias circunstancias, algunas de las cuales derivadas del funcionamiento del Servicio". Y en esta situación, la jurisprudencia (sentencia de 22 de junio de 1988) ha destacado que la nota de exclusividad (referida al funcionamiento del servicio) debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento anormal, el hecho de la intervención de un tercero o la concurrencia de concausas imputables, unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación para atemperar la indemnización a las características concretas del caso examinado».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1067/1996, de 28 de marzo de 2000. ECLI:ES:TS:2000:2500
«(...) la de que ha existido, en grado suficiente, la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio público prestado, hecho que determina por sí mismo, como puede inferirse de los anteriores razonamientos, la desestimación del único motivo de casación en que se sustenta el recurso interpuesto por el abogado del Estado. Sobre la base de los hechos que la Sala de instancia declara probados, esta aprecia la existencia de una anormalidad en el servicio público penitenciario determinante de la existencia de responsabilidad patrimonial».
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