Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 28/12/2020
La Constitución Española recoge en su artículo 106, apartado 2, que:
«Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
Partiendo de este precepto constitucional, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encarga de regular la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en concreto en su título preliminar, capítulo IV.
Regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre
La Constitución Española, en su artículo 106, apartado 2, dispone:
«Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, en su título preliminar, capítulo IV, incluye el siguiente articulado sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas:
TÍTULO PRELIMINAR | |
CAPÍTULO IV «De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas» | |
SECCIÓN 1.ª Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas | SECCIÓN 2.ª Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas |
ART. 32. Principios de la responsabilidad. ART. 33. Responsabilidad concurrente de las Administraciones públicas. ART. 34. Indemnización. ART. 35. Responsabilidad de derecho privado. | ART. 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas. ART. 37. Responsabilidad penal. |
Consideraciones principales en la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas
La responsabilidad patrimonial de la Administración es una responsabilidad objetiva ya que supone que no es estrictamente necesario que el daño a indemnizar sea realizado con culpa o ilegalidad; únicamente será necesario que el perjudicado no esté obligado por norma alguna a soportar el daño.
Hablaremos de responsabilidad patrimonial, conforme al artículo 32 de la LRJSP, cuando:
- Se trate de un hecho imputable a la Administración, bastando para ello con acreditar que se ha producido un daño «antijurídico» en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
- Que el daño antijurídico producido genera un detrimento patrimonial injustificado, no teniendo deber jurídico de soportal tal daño el perjudicado.
- El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho imputable a la Administración y el daño producido.
- No es necesaria la concurrencia de fuerza mayor. Sí se utiliza en estos casos el carácter de «fortuito». «La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial». (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2550/2009 de 5 de abril de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1715).
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2506/2011 de 22 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4574
«Por ello hemos de partir de que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal —es indiferente la calificación— de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta».
El citado artículo 32 de la LRJSP añade que los particulares también han de ser indemnizados por las Administraciones públicas por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que los particulares no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.
El Estado legislador también será responsable cuando:
- Los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional y ello suponga la desestimación del recurso presentado por el particular frente a una actuación administrativa que le había ocasionado un daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
- Los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al derecho de la Unión Europea y ello suponga la desestimación del recurso presentado por el particular frente a una actuación administrativa que le había ocasionado un daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. También ha de acreditarse en estos casos que la norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares, que exista relación de causalidad directa entre el cumplimiento de la obligación impuesta por la AP y el daño sufrido.
En ambos casos la inconstitucionalidad tendrá efectos sobre la norma desde su fecha de publicación en el «BOE» o «Diario Oficial de la Unión Europea».
Así mismo, la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 32 apartado 7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre indica que esta se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Para el cálculo de la cuantía de la indemnización, tal y como señala el artículo 34, apartado 3, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se atenderá al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
En cuanto a la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas, el artículo 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, señala, a grandes rasgos:
- Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de las AAPP, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
- La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento.
Por último, en cuanto al plazo de reclamación, habrá que acudir a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que en su artículo 67, apartado 1, señala:
«El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».
Siguiendo lo establecido en el citado artículo 67 apartado 1 de la LPAC, en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional o contraria al derecho de la Unión Europea (artículo 32, apartados 4 y 5, de la LRJSP), el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «BOE» o en el «DOUE», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al derecho de la Unión Europea.
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LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 157 Fecha de Publicación: 02/07/1985 Fecha de entrada en vigor: 03/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 47/2003 de 26 de Nov (General presupuestaria) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 284 Fecha de Publicación: 27/11/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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