Revisión de oficio de los...istrativos
Ver Indice
»

Última revisión
13/06/2024

Revisión de oficio de los actos administrativos

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 13/06/2024


Tal como dispone el art. 106.1 de la LPAC, las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la LPAC.

Revisión de oficio de los actos nulos y de los actos administrativos

Los actos administrativos gozan de una presunción de validez, como establece el artículo 39 de la LPAC.

Sin perjuicio de lo anterior, la ley permite que la Administración revise de oficio sus actos administrativos, como así se dispone en los arts. 106 a 111 de la LPAC, manteniendo la tradicional diferencia procedimental respecto de la revisión de disposiciones y actos nulos y la revisión de actos favorables para los interesados que sean anulables.

En relación a la revisión de disposiciones y actos nulos, el art. 106 de la LPAC dispone lo siguiente:

  • Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el apdo. 1 del art. 47 de la LPAC.

CUESTIÓN

¿Cuándo son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones públicas?

Tal y como se recoge en el art. 47.1 de la LPAC:

«Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley».

  • Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el apdo. 2 del art. 47 de la LPAC, es decir, en aquellos casos en los que las disposiciones administrativas vulneren la CE, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, o cuando establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

El Tribunal Supremo, a través de su sentencia n.º 242/2022, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:657, señala que «(...) el artículo 106.2 de la Ley 39/2015 se limita a declarar la facultad de la Administración para acordar la revisión de oficio de las disposiciones generales y no reconoce acción de nulidad a los interesados, a quienes, en cambio, sí se la reconoce respecto de los actos administrativos firmes (...)».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha n.º 186/2019, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TSJCLM:2019:2079

«SEGUNDO.- Sobre la tramitación administrativa de la revisión de oficio. Dice la JCCM que, al impugnarse la inadmisión a trámite de la revisión de oficio, el Tribunal, en el caso de sentencia estimatoria, no pueden conceder el fondo de lo pedido, sino, sencillamente, condenar a la Administración a tramitar la revisión de oficio —STS de 7-3-1992 y 30-6-2009—. No estamos de acuerdo con esta afirmación si se toma de forma absoluta; no podemos olvidar cuál es la regla general que deriva del Artículo 106. 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Legislación citada LPACAP art. 106.1, que establece el previo dictamen del Consejo Consultivo, esto es, la tramitación administrativa; pero lo cierto es que la Administración, en lugar de hacerlo, inadmitió a trámite la solicitud de revisión, y de esta actuación se extraen consecuencias perjudiciales para el recurrente, quien formuló motivadamente una petición de revisión».

No obstante, el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la comunidad autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del apdo. 1 del art. 47 de la LPAC, o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Ahora bien, las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en el apdo. 2 del art. 32 de la LRJSP —que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado— y en el apdo. 1 del art. 34 de la LRJSP —que el particular no tenga el deber jurídico de soportar las lesiones, y que no se trate de daños que no se hubiesen podido prever o evitar—, sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

Para finalizar, por una parte, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo; y, por otra, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

A TENER EN CUENTA. Por disposición del artículo 108 de la LPAC, una vez iniciado el procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 106 del mismo texto legal, el órgano competente para declarar la lesividad podrá suspender la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1767/2019, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:3947

«La parte recurrente liga a ese pronunciamiento de inadmisión la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que menciona en su escrito de demanda. Sin embargo, siendo así que una decisión como esa es legalmente posible, permitiéndola el art. 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando dispone que, "El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales", lo que la parte debió razonar es, o bien la falta o insuficiencia de la motivación, o bien la no concurrencia de ninguno de los presupuestos en que tal decisión es legalmente posible. 

Sin embargo, las alegaciones del escrito de demanda no ofrecen razonamientos de los que se derive que el acuerdo impugnado carece de motivación, ni tampoco unos, claros, precisos, de los que se siga que no concurría ninguno de esos presupuestos».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1492/2022, de 15 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:4131

«Debemos comenzar por recordar que la revisión de oficio constituye un último remedio -sería admisible aun el recurso extraordinario de revisión- que se establece por nuestro Legislador, ya desde la vieja Ley de 1958, para dejar sin efecto actos que, pese a haber adquirido firmeza, por ser definitivos o no haberse interpuesto contra ello los recurso administrativos correspondientes, están viciados de nulidad de pleno derecho; es decir, los actos sometidos a revisión han causado estado y han devenido firmes y, pese a ello, es admisible que puedan dejarse sin efectos por la misma Administración que los dictó.

Por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el Legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 47 de la Ley 39/2015. Y es que la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultado para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, deben desaparecer del mundo jurídico y el Legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad.

CUARTO: La declaración de nulidad de pleno derecho de actos administrativos o de disposiciones generales tiene un carácter excepcional, ya que comporta eliminarlos del mundo jurídico, y es contrario, por lo tanto, al principio de conservación de los actos administrativos, de modo que siempre conviene una interpretación restrictiva sobre la procedencia de la revisión. De conformidad con lo anterior, el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos que, en el caso de prosperar, desemboca en la declaración de nulidad del acto objeto de revisión, está sujeto en el ordenamiento jurídico a la concurrencia de una serie tasada de motivos, que se concretan en las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que recoge el artículo 47.1 de la LPAC.

La salvaguardia del principio de seguridad jurídica y la necesaria estabilidad de los actos administrativos y de las relaciones jurídicas que se derivan imponen una esmerada y estricta interpretación de los vicios de nulidad, de manera que se impida la desnaturalización de la figura de la nulidad absoluta, por lo que las potestades excepcionales de revisión de oficio de los actos administrativos sólo se justifican cuando se da, estrictamente, la falta de los supuestos esenciales del acto; por lo tanto, cuando la Administración no dispone de otros medios para restablecer la legalidad presuntamente infringida».