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Revisión de oficio de los actos administrativos
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Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la LPACAP.
Revisión de oficio de los actos nulos y de los actos administrativos
Los actos administrativos gozan de una presunción de validez, como establece el artículo 39 de la LPACAP.
Sin perjuicio de lo anterior, la ley permite que la Administración revise de oficio sus actos administrativos, como así se dispone en los arts. 106 a 111 de la LPACAP, manteniendo la tradicional diferencia procedimental respecto de la revisión de disposiciones y actos nulos y la revisión de actos favorables para los interesados que sean anulables.
En relación a la revisión de disposiciones y actos nulos, el art. 106 de la LPACAP dispone lo siguiente:
Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el apdo. 1 del art. 47 de la LPACAP.
- Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el apdo. 2 del art. 47 de la LPACAP.
El Tribunal Supremo, a través de su sentencia n.º 242/2022, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:657, señala que «el artículo 106.2 de la LPACAP se limita a declarar la facultad de la Administración para acordar la revisión de oficio de las disposiciones generales y no reconoce acción de nulidad a los interesados, a quienes, en cambio, sí se la reconoce respecto de los actos administrativos firmes».
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha n.º 186/2018, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TSJCLM:2019:2079
«SEGUNDO.- Sobre la tramitación administrativa de la revisión de oficio. Dice la JCCM que, al impugnarse la inadmisión a trámite de la revisión de oficio, el Tribunal, en el caso de sentencia estimatoria, no pueden conceder el fondo de lo pedido, sino, sencillamente, condenar a la Administración a tramitar la revisión de oficio —STS de 7-3-1992 y 30-6-2009—. No estamos de acuerdo con esta afirmación si se toma de forma absoluta; no podemos olvidar cuál es la regla general que deriva del Artículo 106. 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Legislación citada LPACAP art. 106.1, que establece el previo dictamen del Consejo Consultivo, esto es, la tramitación administrativa; pero lo cierto es que la Administración, en lugar de hacerlo, inadmitió a trámite la solicitud de revisión, y de esta actuación se extraen consecuencias perjudiciales para el recurrente, quien formuló motivadamente una petición de revisión».
No obstante, el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la comunidad autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del apdo. 1 del art. 47 de la LPACAP, o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Ahora bien, las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en el apdo. 2 del art. 32 de la LRJSP y en el apdo. 1 del art. 34 de la LRJSP, sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
Para finalizar, por una parte, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo; y, por otra, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
A TENER EN CUENTA. Por disposición del artículo 108 de la LPACAP, una vez iniciado el procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 106 del mismo texto legal, el órgano competente para declarar la lesividad podrá suspender la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1767/2019, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:3947
«La parte recurrente liga a ese pronunciamiento de inadmisión la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que menciona en su escrito de demanda. Sin embargo, siendo así que una decisión como esa es legalmente posible, permitiéndola el art. 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando dispone que, "El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales", lo que la parte debió razonar es, o bien la falta o insuficiencia de la motivación, o bien la no concurrencia de ninguno de los presupuestos en que tal decisión es legalmente posible. Sin embargo, las alegaciones del escrito de demanda no ofrecen razonamientos de los que se derive que el acuerdo impugnado carece de motivación, ni tampoco unos, claros, precisos, de los que se siga que no concurría ninguno de esos presupuestos. Así, el acuerdo está motivado, bastando su mera lectura para poder afirmar que es así. Y lo está de modo suficiente: De un lado, porque es cierto que la solicitud de revisión se refería solo al art. 47.1 de la citada ley, sin identificar, con la exigible claridad, en qué causas de nulidad de pleno derecho, de las que prevé el precepto, se basaba».
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