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Revisión de sentencias firmes en el orden contencioso-administrativo
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En el orden contencioso-administrativo, su regulación se encuentra en la sección 6.º, capítulo III, título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en concreto en el artículo 102.
Esquema de la revisión de sentencias en el orden contencioso
El recurso de revisión de sentencias en el orden contencioso como concepto
El recurso de revisión de sentencias, como recoge el Diccionario español jurídico de la RAE y del CGPJ, es un «proceso de carácter excepcional y extraordinario dirigido contra sentencias firmes y fundado en alguno o algunos de los motivos taxativamente señalados en la ley», así como un «instrumento o procedimiento autónomo, que no constituye propiamente un recurso, que permite la invalidación de las sentencias que han devenido en firmes, cuando se justifiquen dentro del plazo legal estipulado, alguno de los motivos tasados determinados en la norma procesal, o a través de los cuales se pone en conocimiento del tribunal hechos desconocidos, durante su enjuiciamiento, que revelarían que la sentencia recaída sería injusta».
A título ilustrativo:
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 50/1982, de 15 de julio, ECLI:ES:TC:1982:50
«(...) sí que puede afirmarse que la revisión es instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la Sentencia que ha ganado firmeza, en los casos que el legislador, en esa colisión comprometida entre seguridad y justicia, abre vías para rescindir un proceso anterior. Instituida la revisión, alcanza a ella las garantías fundamentales contenidas en el art. 24.1 de la Constitución Española y, por tanto, las de acceso a la revisión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, asegurando el contenido esencial de este derecho instrumental».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 10/2006, de 12 de junio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5736
«TERCERO.- La doctrina general entiende que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de aplicación restrictiva, además de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
(...)
CUARTO.- Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1620/2018, de 15 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:3925
«El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente (artículo 516 LEC)».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1330/2018, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2802, que recoge doctrina de las SSTS del Tribunal Supremo n.º 1830/2016, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3743 y n.º 2667/2016, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2016:5705
«PRIMERO. Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión —antes recurso de revisión— es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello solo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.
En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme».
En la Ley 29/1998, de 13 de julio se encuadra el recurso de revisión de sentencias en el título IV, capítulo III, en la sección 6.ª, dedicada en exclusiva a su se regulación a través del artículo 102.
La aplicación del recurso de revisión de sentencias en el orden contencioso
Conforme al artículo 102 de la LJCA el recurso de revisión cabe contra:
- Sentencias firmes cuando, después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos en la elaboración del fallo de tal resolución, que no fueron aportados por motivos de fuerza mayor o por culpa de la parte que se veía favorecida con la sentencia dictada. No se incluyen como documentos recobrados las sentencias dictadas posteriormente.
Marca doctrina sentencia del Tribunal Supremo n.º 1820/2016, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3850, que recoge otras resoluciones como las SSTS, rec. 19/2004, de 27 de diciembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:7837, rec. 20/2004, de 12 julio de 2006, ECLI:ES:TS:2006:5027, rec. 23/2010 de 12 de enero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:359:
«En efecto, la revisión basada en un documento recobrado —artículo 102.1.a) LRJCA—, exige la concurrencia de los siguientes motivos:
A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;
B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,
C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquellos a los autos —juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada—).
A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba —cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión—. (Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006, RR 10/2005).
Por último, y como indica el Fiscal en su informe, esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que una sentencia de cualquier Tribunal de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA, "incluso —que no es el caso— aunque proceda del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse" (entre otras, Sentencia de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 27 de diciembre de 2005 (rec. rev. núm. 19/2004), FD Segundo; de 12 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 20/2004), FD Tercero; y de 2 de julio de 2008, cit., FD Tercero) (FD segundo de la STS de 12 de enero de 2012, RR 23/2010)».
En el mismo sentido y de fecha reciente, recogiendo lo dispuesto en las sentencias anteriores, la STS n.º 95/2019, de 31 de enero, ECLI:ES:TS:2019:271.
- Sentencias recaídas en base a documentos que fuesen declarados falsos después de dictarse. No se exige que se declare la falsedad por la vía penal.
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1330/2018, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2802
«Tal como tiene establecido esta Sala (por todas, sentencia de 19 de septiembre de 2003, recurso de revisión n.º 8/2002 , F.J. 2.º), [e] artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, exige en la causa 2.ª de revisión que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, cuya falsedad se declarase después penalmente; en cambio el artículo 102, apartado 1, causa b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, no exige que la falsedad sea declarada en un proceso penal, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles e incluso la "retractación" del órgano administrativo, si se tratase de documentos expedidos por él, es decir el reconocimiento de que ha existido falsedad intelectual o material».
- Sentencias cuyo fundamento tuvo en cuenta la declaración de testigos, condenados posteriormente por falso testimonio. No ha de confundirse con el mero error en que puede incurrir, por ejemplo, un perito a la hora de elaborar un informe.
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 32/2013, de 2 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3627
«TERCERO.- Por último, y solo a mayor abundamiento, el Ayuntamiento recurrente funda el recurso de revisión en el motivo recogido en la letra c) del citado art. 102.1LJCA —según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia"—. Pues bien, abstracción hecha de si la citada causa de revisión incluye o no la condena por falsedad de los peritos (la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solo se refiere a los testigos, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo en que la parte recurrente funda el recurso de revisión, consideran que la Sala de instancia erró al recoger los valores resultantes del dictamen pericial (al no ir referidos los mismos al momento del inicio del expediente de justiprecio), lo cual, tal como antes anunciábamos, no puede, en ningún caso, equipararse a una condena por falsedad, que es lo que exige el motivo de revisión invocado, el cual tampoco incluye las meras dudas del Ayuntamiento de Almendralejo sobre la imparcialidad del Arquitecto autor del Informe pericial practicado en la instancia».
- Sentencias dictadas en virtud de cohecho, prevaricación, violencia o maquinación fraudulenta.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1034/2000, de 18 de abril de 2005, ECLI:ES:TS:2005:2346
Respecto a la maquinación fraudulenta.
«La maquinación fraudulenta tiene un carácter residual y comprensivo de las demás conductas integradas en el mismo motivo, y ha sido objeto de una interpretación restrictiva y estricta por parte de la jurisprudencia de esta Sala, que puede concretarse en los siguientes puntos: (...) Maquinación es el resultado de una asechanza artificiosa, esto es producida con arte y habilidad, pero de modo disimulado, para obtener un resultado que perjudica a otro, de ahí que la Ley añada el adjetivo fraudulento, que en nuestro Derecho significa engaño».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3/2008, de 30 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:2867
Los requisitos para hablar de maquinación fraudulenta.
«a) Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.
b) Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador.
c) Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.
d) Que no es factible identificar, sin más, la maquinación con un vicio de procedimiento, por grave que aparezca, o con el simple quebrantamiento de las formas de juicio, siquiera sean las esenciales, y cuya omisión provoque la indefensión, para las cuales no existe este medio impugnatorio rigurosamente extraordinario, sino el régimen de los recursos ordinarios y demás vías impugnatorias (si son todavía factibles).
e) En todo caso, es necesario que la maquinación fraudulenta alegada tenga relevancia para la determinación del fallo producido en la sentencia que se recurre».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 721/2018, de 3 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:1644 que recoge doctrina de las SSTS rec. 19/2006, de 14 de septiembre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:6209, rec. 21/2007, de 21 de octubre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:7310, rec. 14/2006 de 11 de diciembre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:8492, rec. 21/2008, de 30 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:4265
«SEXTO.- La parte demandante invoca, como segunda causa de revisión, la existencia de una maquinación fraudulenta, lo que nos conduce al apartado d) del artículo 102.1LJCA, que señala que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere dictado sentencia "(...) en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta".
Esta Sala ha señalado que el mencionado precepto "contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)"; y que si bien "la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal (...) las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso", siendo preciso para ser apreciadas "acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria" [Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo "es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta" [Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" [Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto]. En el mismo sentido se expresa más recientemente la Sentencia de 30 de abril de 2009 (revisión nº 21/2008)».
En el apartado 2 del artículo 102 de la LJCA se añade que el recurso de revisión también se podrá interponer frente a resoluciones judiciales firmes cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 77/2017, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2017:147
«QUINTO.- Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien solicita la desestimación del recurso. A su juicio, no se trata de "documentos anteriores cuya falsedad declarada se ignoraba o de documentos cuya falsedad se reconoce o declare después". Además, en relación con la invocación del art. 102.2 LJCA, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, estima que "tampoco se da este supuesto, puesto que no hay en este caso una declaración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la posible relación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos".
(...)
CUARTO.- Por tanto, en el caso que examinamos no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, dado que, en efecto, no cabe reputar que una sentencia integre el concepto "documento falso" en el sentido del artículo 102.1.b) LJCA. Y el actual art. 102.2 LJCA nada añade al respecto, en la medida en que regula un supuesto distinto: el recurso de revisión contra una resolución judicial firme, siempre que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos —y solo este Tribunal— haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo. El ámbito de aplicación de este supuesto se encuentra restringido a los elementos subjetivo y objetivo en él contenidos. No cabe, por tanto, realizar una interpretación analógica o extensiva en el sentido pretendido por la recurrente.
La recurrente basa su pretensión en una sentencia recaída después de aquella que es ahora objeto del recurso y que, entiende, hubiera determinado un fallo distinto de haberse conocido con anterioridad. Lo cierto es que no solo una sentencia no puede integrar el contenido del artículo 102.1.b) como documento "falso", tal y como ha quedado indicado, sino que, además, la parte tuvo oportunidad de atacar ante esta Sala la prueba practicada por la CNC para la imposición de la sanción y no lo hizo, de modo que no puede utilizarse ahora un procedimiento, el de revisión, con la finalidad de alegar aquello que en su día no se planteó mediante los instrumentos procesales oportunos».
La revisión en materia de responsabilidad contable procede conforme lo recogido en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Para estos casos, la LFTC establece en su artículo 83 que cabe recurso de revisión contra sentencias firmes en una relación de supuestos, similares a los establecidos en el artículo 102 de la LJCA, y que son los siguientes:
«1. Si después de pronunciada la sentencia apareciesen documentos nuevos que resultaran decisivos para adoptar los pronunciamientos de la sentencia.
2. Cuando se descubra que en las cuentas que hayan sido objeto de la sentencia definitiva existieron errores trascendentales, omisiones de cargos importantes o cualquier otra anomalía de gran entidad.
3. Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
4. Si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
5. Cuando la sentencia se funde en lo resuelto respecto a una cuestión prejudicial que posteriormente fuere contradicha por sentencia firme del orden jurisdiccional correspondiente.
6. Si los órganos de la jurisdicción contable hubieren dictado resoluciones contrarias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos».
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