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Última revisión
06/05/2025

Revocación del testamento en el Código Civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/05/2025


Uno de los supuestos de ineficacia del testamento, es la revocación del mismo. Esta situación tiene lugar cuando el testador priva de eficacia al testamento, ya sea de forma expresa o tácita.

La revocación del testamento en el Código Civil

En virtud del Diccionario de español jurídico, la revocación del testamento supone la pérdida sobrevenida de efectos jurídicos del testamento por voluntad del causante. En este sentido, el artículo 737 del Código Civil establece lo siguiente:

«Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales».

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 162/2015, de 29 de abril, ECLI:ES:APPO:2015:886, subraya:

«Por otra parte, el art. 737 CC establece el carácter esencialmente revocable de las disposiciones testamentarias. La función de esta característica es garantizar que el testamento sea el acto de última voluntad del testador, mediante el cual ordena su sucesión. El causante puede variar su voluntad con plena libertad, dentro de los límites legales, hasta el último momento de su vida (STS de 17 de junio de 2010)».

Es importante distinguir dos tipos de requisitos para llevar a cabo la revocación:

  • Personales, coincidentes con los exigidos para testar en los arts. 662, 670, 673, 688 del Código Civil.
  • Formales, regulados en los arts. 738, 739 y 743 del Código Civil.

El art. 738 de Código Civil y el apartado 2 del art. 739 hacen referencia a los supuestos de revocación expresa. En ellos se dispone que el testamento no puede ser revocado en todo ni en parte, sino con las solemnidades necesarias para testar y que el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero. En este sentido, la revocación podrá ser total o parcial, en función de que afecte a la totalidad del testamento o sólo a alguna de sus disposiciones. Por otro lado, puede ocurrir que el testador sustituya el testamento anterior por otro nuevo, o que se limite a revocar un testamento anterior sin otorgar otro posterior, en cuyo caso tendrá lugar lo que se conoce como sucesión intestada.

Por su parte, la revocación tácita encuentra su regulación en los artículos 739, 740 y 741 del Código Civil en los cuales se establece que el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Asimismo, la revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos, y que con el reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.

Respecto a la revocación real o material del testamento cerrado, es preciso, como así contempla el art. 742 del Código Civil, distinguir dos situaciones:

  • Si el testamento se ubicase en el domicilio del testador, se presumirá revocado en caso de que apareciese con las cubiertas rotas, con los sellos quebrantados o con las firmas borradas, raspadas o enmendadas.
  • En el supuesto de que se encontrase en poder de otra persona, si el testamento apareciese con la cubierta rota o los sellos quebrantados, se entenderá que el vicio procede de ella y sólo será válido si se probase su autenticidad. Sin embargo, si las cubiertas y los sellos estuvieren íntegros pero las firmas se hallasen borradas, raspadas o enmendadas, el testamento será válido a menos que se justifique que el pliego fue entregado en esta forma por el mismo testador.

Por último, conviene destacar nuevamente lo contenido en el párrafo segundo del art. 737 del Código Civil, es decir, se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales. Ello supone que nuestro ordenamiento no admite las denominadas cláusulas derogatorias, que son definidas como aquellas disposiciones testamentarias por las que el testador priva de eficacia a cualquier acto revocatorio de su testamento, ni las cláusulas ad cautelam, consideradas como disposiciones mediante las cuales el testador priva de validez a cualquier acto revocatorio de un testamento anterior que no fuese hecha mediante ciertas fórmulas, palabras o señales.

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