Riesgos específicos del sector construcción y medidas preventivas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 10/05/2022
Estudio de los riesgos propios del sector de la construcción, así como todas aquellas medidas de prevención y/o protección que permiten combatirlos.
Con carácter general, encontramos los siguientes tipos de riesgo:
Sobre estos, podemos estandarizar la aplicación de una serie de medidas preventivas con carácter general:
Dentro de este sector, debemos prestar especial atención a los riesgos asociados a la seguridad en trabajos como:
1. Zanjas y excavaciones en el sector de la construcción
Conforme establece el anexo I del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, los trabajos de excavación y movimiento de tierras se consideran obras de construcción, siempre que no se trate de industrias extractivas. El artículo 1.2 del mismo Real Decreto excluye de su ámbito de aplicación a las industrias extractivas a cielo abierto, subterráneas o por sondeos, que se regularán conforme a su normativa específica.
Los trabajos así calificados se definen como el «movimiento de tierras es el conjunto de trabajos que se realizan en el terreno para modificar su superficie, prepararlo para la construcción y adaptarlo a su forma definitiva, y comprende tanto la extracción como el aporte de tierras». Asimismo, se engloban las excavaciones e incluye actuaciones como explanación, desmonte o terraplenado de la tierra, que se definen así («Guía Técnica INSHT para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción. INSST. Año 2019»):
- Excavación: «extracción de tierras realizada en zonas localizadas del terreno, e incluye vaciados de tierras, pozos, zanjas, galerías y túneles, entre otros».
- Pozo: «excavación vertical o inclinada en la que predomina la dimensión de profundidad sobre la longitud y la anchura».
- Trabajos subterráneos: «aquellos ejecutados en lugares o espacios que están por debajo de la cota del terreno y que tienen como «techo» el propio terreno, sin perjuicio de que entre el lugar de trabajo y el terreno puedan existir materiales interpuestos, como son un revestimiento de hormigón o bóvedas de diverso material».
- Túnel: «paso subterráneo realizado para establecer una comunicación entre dos puntos».
Respecto a las medidas mínimas de prevención de riesgos a adoptar al realizar este tipo de obras, se encuentran las siguientes:
- Antes de comenzar cualquier trabajo de movimiento de tierras, deberán tomarse medidas para localizar y reducir al mínimo los peligros debidos a cables subterráneos, aéreos y demás sistemas de distribución.
- En las excavaciones, pozos, trabajos subterráneos o túneles deberán tomarse las precauciones adecuadas.
- Deberán preverse vías seguras para entrar y salir de la excavación, tanto vehículos como peatones.
- Las acumulaciones de tierras, escombros o materiales y los vehículos en movimiento deberán mantenerse alejados de las excavaciones o deberán tomarse las medidas adecuadas, en su caso mediante la construcción de barreras, para evitar su caída en las mismas o el derrumbamiento del terreno.
DOCUMENTACIÓN DE INTERÉS
- Guía Técnica INSHT para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción. INSST. Año 2019.
- Cap. IV, título IV, libro II del VI Convenio General del Sector de la Construcción.
- Normas tecnológicas de la edificación o NTE (carácter no vinculante, válidas en cuanto no contradigan la normativa legal o convencional:
- NTE-ADV/1976. Acondicionamiento del terreno. Desmontes. Vaciados.
- NTE-ADZ/1976. Acondicionamiento del terreno. Desmontes. Zanjas y pozos.
- NTE-ASD/1977. Acondicionamiento del terreno. Saneamientos. Drenajes y avenamientos.
- NTE-ADE/1977. Acondicionamiento del terreno. Desmontes. Explanación.
- NTE-CCT/1977. Cimentaciones. Contenciones. Taludes.
- NTE-ADG/1983. Acondicionamiento del terreno. Desmontes. Galerías.
2. Trabajos en altura en el sector de la construcción
Conforme establece el anexo I del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, los trabajos en altura se incardinan entre los situados por encima o por debajo del nivel del suelo en las obras en el exterior de los locales, si bien deberá tenerse en cuenta también el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y la guía técnica del INSST.
Se entiende por trabajos en altura aquellos que se ejecutan en un lugar por encima del nivel de referencia, entendiendo como tal, la superficie sobre la que puede caer un trabajador y ocasionarle daños personales (no se incluye en esta definición una caída que pueda producirse desde una escalera fija o una caída al mismo nivel).
Concretamente, se consideran trabajos en altura los realizados en plataformas, andamios y pasarelas, desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros desde la superficie en la que esté situado el trabajador hasta la del nivel inferior en la que quedaría retenido el mismo si no se dispusiera de un medio de protección.
Hay que tener en cuenta, que las obligaciones relativas a los trabajos en altura se aplicarán solo si las características de la obra o de la actividad, las circunstancias o la existencia de cualquier riesgo así lo requieran.
De entre las medidas de prevención a adoptar relacionadas con trabajos en altura, destacan las siguientes:
- Las plataformas, andamios y pasarelas, desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Asimismo, los andamios, sus plataformas, pasarelas y escaleras, se ajustarán a su normativa específica (Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio) y a lo establecido en los capítulos II y III del título IV del libro II del VI Convenio colectivo de la construcción, lo mismo que las escaleras de mano. Antes de utilizarse, debe verificarse la estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre equipos de trabajo, o a las especificaciones que determine documentalmente la persona que los haya diseñado in situ.
- Los aparatos elevadores y los accesorios de izado utilizados en las obras, deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica (Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre), teniendo en cuenta que en ellos se debe colocar de forma visible y legible la indicación del valor de su carga máxima.
Redes de seguridad: se considera que una red de seguridad es segura cuando cumpla la normativa de obligado cumplimiento que fije los requisitos de seguridad y salud, y así se debe comercializar. Además, se presumirá tal seguridad cuando sea conforme a las normas técnicas que sean transposición de una norma europea armonizada. En caso de no existir tal normativa o que esta no cubra todos los riesgos de la red de seguridad, se tendrán en cuenta las normas técnicas nacionales que sean transposición de normas europeas no armonizadas, las normas UNE, los códigos de buenas prácticas y los conocimientos y técnicas actuales.
- Escalas fijas o de servicio: deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo I A), apartado 8, del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, de lugares de trabajo.
- Escaleras de mano: se considera que una escalera de mano es segura cuando cumpla la normativa de obligado cumplimiento que fije los requisitos de seguridad y salud, y así se debe comercializar. Además, se presumirá tal seguridad cuando sea conforme a las normas técnicas que sean transposición de una norma europea armonizada. En caso de no existir tal normativa o que esta no cubra todos los riesgos de la escalera de mano, se tendrán en cuenta las normas técnicas nacionales que sean transposición de normas europeas no armonizadas, las normas UNE, los códigos de buenas prácticas y los conocimientos y técnicas actuales.
- Plataformas elevadoras móviles de personal (PEMP). Estas plataformas se consideran aparatos de elevación de personas, por lo que se les aplica el Real Decreto 1644/2008, de comercialización y puesta en servicio de máquinas, y es exigible que dispongan del «marcado CE», declaración «CE» de conformidad y manual de instrucciones.
DOCUMENTACIÓN DE INTERÉS
- UNE-EN 353-1:2014+A1:2017 (Ratificada). Equipos de protección individual contra caídas de altura. Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje. Parte 1: Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje rígida.
- UNE-EN 354:2011. Equipos de protección individual contra caídas. Equipos de amarre.
- UNE-EN 355:2002. Equipos de protección individual contra caídas de altura. Absorbedores de energía.
- UNE-EN 358:2018 (Ratificada). Equipo de protección individual para sujeción en posición de trabajo y prevención de caídas de altura. Cinturones y equipos de amarre para posicionamiento de trabajo o de retención.
- UNE-EN 360:2002. Equipos de protección individual contra caídas de altura. Dispositivos anticaídas retráctiles.
- UNE-EN 361:2002. Equipos de protección individual contra caídas de altura. Arneses anticaídas.
- UNE-EN 362:2005. Equipos de protección individual contra caídas de altura. Conectores.
- UNE-EN 363:2018 (Ratificada). Equipos de protección individual contra caídas. Sistemas de protección individual contra caídas.
- UNE-EN 795:2012 (Ratificada). Equipos de protección individual contra caídas. Dispositivos de anclaje.
- UNE-EN 813:2009. Equipos de protección individual contra caídas. Arneses de asiento.
- UNE-EN 1891:1999. Equipos de protección individual para la prevención de caídas desde una altura. Cuerdas trenzadas con funda, semi estáticas.
3. Instalaciones eléctricas en el sector de la construcción
Las instalaciones de suministro y reparto de energía de cualquier tipo: gas, térmica, hidráulica, neumática, radiactiva, eléctrica y otras, deberán proyectarse, realizarse y utilizarse de acuerdo con lo especificado en su propia normativa. De forma genérica en este campo para el sector de la construcción destacamos:
- La instalación eléctrica de los lugares de trabajo en las obras, su proyecto y realización, deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica y a las condiciones que se indican en el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo y norma UNE-EN 61439-4:2013. Conjuntos de aparamenta de baja tensión. Parte 4: Requisitos particulares para conjuntos para obras (CO).
- La iluminación de los lugares de trabajo, los locales y las vías de circulación en la obra deberán disponer, en la medida de lo posible, de suficiente luz natural y tener una iluminación artificial adecuada y suficiente durante la noche y cuando no sea suficiente la luz natural, se utilizarán puntos de iluminación portátiles con protección antichoques. En referencia a los puntos de iluminación portátil, destacan las normas UNE-EN 60598-2-4:2018. Luminarias. Parte 2: Requisitos particulares. Sección 4: Luminarias portátiles de uso general y UNE-EN 60598-2-8:2013. Luminarias. Parte 2-8: Requisitos particulares. Luminarias portátiles de mano.
- Las instalaciones de distribución de energía deberán verificarse y mantenerse con regularidad, en particular las que estén sometidas a factores externos, conforme a su normativa específica o, si no existe, conforme a los procedimientos establecidos por personal competente. Deberá dejarse constancia documental de las revisiones y el mantenimiento realizado.
- Por último, las instalaciones y aparatos a presión, y el almacenamiento y distribución de combustible, y sus instalaciones, se ajustarán a su normativa específica, si bien su reparación y mantenimiento deberá llevarse a cabo por entidades instaladoras autorizadas.
4. Manipulación de cargas en el sector de la construcción
El Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, se ha destinado a regular en exclusiva las disposiciones mínimas de seguridad y salud derivadas de la manipulación de cargas que entrañe riesgos para los trabajadores, en especial riesgos dorsolumbares. Y la «Guía para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas», dictada en función de aquel, proporciona criterios y recomendaciones para su interpretación y aplicación, siendo aplicables al sector de la construcción.
- Vehículos y maquinaria para movimiento de tierras y manipulación de materiales: se refiere a máquinas como tractores, cargadoras, retroexcavadoras, tuneladoras, dumpers, carretillas automotoras o manipuladoras telescópicas, a las que se aplica el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, sobre máquinas, en cuanto a su comercialización, como el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre equipos de trabajo, en cuanto a su utilización, y el VI Convenio colectivo general del sector de la construcción. Teniendo en cuenta las normas técnicas: UNE 115441:2005, UNE-EN 474-1:2007+A6:2020, UNE-EN 16191:2015, UNE-EN 12111:2014, UNE-EN-ISO 2867:2012, UNE-EN-ISO 3411:2008, UNE-EN ISO 3457:2008 y UNE-EN-ISO 6683:2008.
Instalaciones, máquinas y equipos: se incluyen aquí los equipos y máquinas no tratados en el apartado anterior, excluidas las instalaciones de distribución de energía (por ejemplo: plantas de machaqueo y clasificación de áridos; plantas asfálticas y de hormigón; estación de lodos bentoníticos; instalaciones de ventilación, etc.; máquinas y equipos como son sierras circulares, compresores, martillos y pistolas neumáticas, equipos de soldadura, etc.).
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Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1627/1997 de 24 de Oct (disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 256 Fecha de Publicación: 25/10/1997 Fecha de entrada en vigor: 25/10/1997 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- PARTE C. Disposiciones mínimas específicas relativas a puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales
- PARTE B. Disposiciones mínimas específicas relativas a los puestos de trabajo en las obras en el interior de los locales
- PARTE A. Disposiciones mínimas generales relativas a los lugares de trabajo en las obras
- ANEXO IV. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras
- ANEXO III. Contenido del aviso previo
Real Decreto 486/1997 de 14 de Abr (Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 97 Fecha de Publicación: 23/04/1997 Fecha de entrada en vigor: 23/04/1997 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
Real Decreto 1215/1997 de 18 de Jul (disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 188 Fecha de Publicación: 07/08/1997 Fecha de entrada en vigor: 07/08/1997 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
Real Decreto 842/2002 de 2 de Ago (Reglamento electrotécnico para baja tensión) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 224 Fecha de Publicación: 18/09/2002 Fecha de entrada en vigor: 18/09/2003 Órgano Emisor: Ministerio De Fomento
- ITC-BT-52 INSTALACIONES CON FINES ESPECIALES. INFRAESTRUCTURA PARA LA RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS
- ITC-BT-51 INSTALACIONES DE SISTEMAS DE AUTOMATIZACIÓN, GESTIÓN TÉCNICA DE LA ENERGÍA Y SEGURIDAD PARA VIVIENDAS Y EDIFICIOS
- ITC-BT-50 INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN LOCALES QUE CONTIENEN RADIADORES PARA SAUNAS
- ITC-BT-49 INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN MUEBLES
- ITC-BT-48 INSTALACIÓN DE RECEPTORES. TRANSFORMADORES Y AUTOTRANSFORMADORES. REACTANCIAS Y RECTIFICADORES. CONDENSADORES
Real Decreto 223/2008 de 15 de Feb (Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión e ITC-LAT 01 a 09) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 68 Fecha de Publicación: 19/03/2008 Fecha de entrada en vigor: 19/09/2008 Órgano Emisor: Ministerio De Industria, Turismo Y Comercio
Real Decreto 337/2014 de 9 de May (Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión e ITC-RAT 01 a 23) VIGENTE
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