Salarios de tramitación en caso de readmisión tras declaración judicial del despido como improcedente o nulo
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 04/02/2022
Los salarios de tramitación son las cantidades que el trabajador deja de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia de este, en caso de que el empresario opte por la readmisión.
Los salarios de tramitación son las cantidades que el trabajador deja de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia de este siempre que el empresario opte por la readmisión.
Por el contrario, tal y como establece artículo 109 de la Ley de Jurisdicción Social: «si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación».
Su importe concordará con el de los salarios que hasta la fecha venía percibiendo el trabajador, de forma que el importe de estos dependerá de la velocidad de la tramitación del procedimiento judicial. Para evitar que el empresario corra con todos los gastos del retraso que pueda tener el proceso en el juzgado, de transcurrir más de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda en el juzgado de lo social hasta la notificación de la sentencia, el empresario podrá reclamar al FOGASA el abono de los salarios de tramitación pagados al trabajador que excedan de esos 60 días.
CUESTIÓN
¿En qué situaciones se pueden percibir salarios de tramitación?
Despidos declarados como improcedentes ante los que la empresa opta por la readmisión de trabajador: equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Despidos declarados como improcedentes si el despedido fuera un representante de los trabajadores o delegado sindical: tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación.
Despidos nulos: tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
Situación de desempleo y salarios de tramitaciónLa persona trabajadora tendrá derecho a percibir la prestación por desempleo desde el día en que el empresario decida extinguir la relación laboral (arts. 267 de la LGSS y 56 del ET). Si el trabajador interpone demanda para solicitar la declaración judicial de la improcedencia del despido, esta es reconocida y el empresario no opta por la readmisión, no se abonarán salarios de tramitación ya que el trabajador ha estado percibiendo prestación por desempleo durante ese período.
En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación.
En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:
Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnizaciónEl trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que cumpla los requisitos establecidos para el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
El trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo de los quince días siguientes al nacimiento de la situación legal de desempleo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido (art. 283 de la LJS), las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajadorEn tal caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A TENER EN CUENTA. Corresponde a la entidad gestora competente, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, exigir el reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario (art. 295 de la LGSS).
El trabajador comenzará a percibir las prestaciones, si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral en los supuestos de (arts. 281.2 y 286 de la LJS)- Declaración judicial extinguiendo la relación laboral en la fecha de la resolución.
- Declaración judicial acordando que se abone al trabajador los salarios de tramitación (apartados 1 y 2 del artículo 56 del ET). En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.
- Declaración judicial condenado al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que, por primera vez, declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.
- Imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 970/2000, de 8 de noviembre de 2000, ECLI:ES:TS:2000:8112
El Tribunal Supremo, en base al art. 269 de la LGSS, admite el cómputo de la cotización por los salarios de tramitación a efectos de acreditar el período de ocupación necesaria para el reconocimiento de una prestación; estableciéndose como requisito que mientras se encuentre pendiente el recurso contra la sentencia que declaró la resolución del contrato por voluntad del trabajador no se acredite que este incumple su obligación de trabajo.
STS, rec. 1187/2010, de 21 de marzo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1767
El TS ha reiterado doctrina, en su sentencia de 21 de marzo de 2011, instaurando la obligación del trabajador que obtiene primero desempleo y después salarios de tramitación, tras sentencia o resolución judicial firme, de comunicar la nueva situación al servicio de empleo para su regularización. Apartado a) del art. 268 de la LGSS y sus consecuencias en este caso: devolución de parte de prestaciones temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación.
STS, rec. 1187/2008, 23 de julio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5476 y STS, rec. 1322/2004, 10 de marzo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:1512
El Tribunal Supremo, por su parte, en lo referente a la determinación del día hasta el cual se adeudan los salarios de tramitación, cuando se trata del despido improcedente de un trabajador fijo discontinuo, ha unificado doctrina estableciendo la analogía del supuesto estudiado con la extinción de contratos temporales, es decir, considera que los salarios de tramitación solo se adeudan hasta el día en que el contrato temporal debió extinguirse por causa legal o convencional que produzca su correcta extinción.
Descuento de los salarios de tramitación de las cantidades percibidas por el trabajador en otro empleoConforme al art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores: «en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación». En esta línea, la jurisprudencia ha limitado esto de la siguiente manera:
- Aunque con posterioridad al despido, el trabajador hubiese iniciado una actividad empresarial por cuenta propia, el empresario ha de demostrar que la misma le ha reportado beneficios al citado trabajador; de no ser así, no sería posible el descuento de cantidad alguna del importe de los salarios de tramitación. (STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 1426/1999, 11 de mayo de 1999, ECLI:ES:TSJCV:1999:2943 y STSJ de Andalucía n.º 2537/1999, 26 de noviembre de 1999, ECLI:ES:TSJAND:1999:14719).
- Proceden hasta la fecha del vencimiento del contrato pactada, suponiendo lo contrario un enriquecimiento injusto. (STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 3029/1999, 7 de octubre de 1999, ECLI:ES:TSJCV:1999:6362).
- Indemnización y salarios de tramitación: se han de fijar por separado dando la posibilidad de conocer la cuantía exacta que se le ofrece por salarios de tramitación; devengo de los salarios de tramitación: hasta la fecha de la sentencia dictada por el juzgado. (STSJ del País Vasco, rec. 1350/1999, 30 de noviembre de 1999, ECLI:ES:TSJPV:1999:4925).
- No puede recurrirse el importe de los salarios de tramitación que ya han sido cuantificados en un auto que es firme no recurrido por ninguna parte. (STSJ de Cataluña n.º 1220/2000, 10 de febrero del 2000, ECLI:ES:TSJCAT:2000:1753).
- Los salarios de tramitación han de entenderse como la cantidad de dinero a percibir como reparación de falta de ingresos del trabajador, si durante la tramitación del proceso, el trabajador consigue ingresos, se autoriza al descuento. (STSJ de Cataluña n.º 8963/1999, 14 de diciembre de 1999, ECLI:ES:TSJCAT:1999:12598).
- Lo que se desprende del art. 56.1.º letra b del ET no es que el trabajador pierda la totalidad de los salarios de tramitación del período coincidente con la prestación de servicios para otra empresa, cualquiera que hubiere sido su retribución, sino tan solo que se descuente lo que haya podido percibir en tal circunstancia. (STSJ de Cataluña n.º 4948/2001, 8 de junio de 2001, ECLI:ES:TSJCAT:2001:7031).
- El trabajador en un acto de conciliación no tiene porqué admitir cantidades ajenas al procedimiento de despido en que aquella conciliación se enmarca. (STSJ de las Islas Canarias n.º 883/1999, 28 de septiembre de 1999, ECLI:ES:TSJICAN:1999:3159).
El apartado 6 del artículo 268 de la LGSS establece:
«En los supuestos a los que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.
En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos».
Es el propio empresario el que debe instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos, tal y como establece el apartado 6 del artículo 268 de la LGSS.
El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece el plazo previsto para efectuar el ingreso de las cuotas correspondientes. Dicho plazo finalizará el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, del auto judicial o del acta de conciliación [artículo 56 apartado 1. c) 4.º del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio].
El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación (artículo 56 del ET y 268 de la LGSS), todo ello sin perjuicio de su derecho a reclamar al Estado el importe de las cuotas que se corresponden a dichos salarios.
Reclamación de salarios de tramitación al Estado en juicios por despido
El procedimiento para reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido se encuentra regulado por el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. Este supuesto será de aplicación cuando la sentencia del órgano jurisdiccional competente que, por primera vez, declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda. Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador (o no pagado en caso de insolvencia provisional del empresario) y las cuotas a la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo.
Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario.
Respecto a la competencia para procesos de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, corresponde a las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno la instrucción del procedimiento hasta la emisión de la correspondiente propuesta de resolución, que será trasladada dentro del plazo establecido a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia.
La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia es el órgano competente para la resolución y, en su caso, para proceder a la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y propuesta de pago de las obligaciones económicas derivadas de la resolución de dicho expediente.
CUESTIÓN
¿Cuál es el plazo, inicio del procedimiento y lugar de presentación para la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido?
- El empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquel, podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia.
- La reclamación podrá presentarse en los registros administrativos según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- La correspondiente área o dependencia de trabajo e inmigración de la delegación o subdelegación del Gobierno, instará al interesado a darse de alta en el Fichero Central de Terceros de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, según lo dispuesto en el artículo tercero de la Orden PRE/1576/2002, de 19 junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de las obligaciones de la Administración General del Estado.
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 245 Fecha de Publicación: 11/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1415/2004 de 11 de Jun (Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 153 Fecha de Publicación: 25/06/2004 Fecha de entrada en vigor: 26/06/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
- D.F. 2ª. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
- D.F. 1ª. Aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación del Estado.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 3ª. Mantenimiento de las declaraciones de insolvencia en los expedientes de quiebra y de suspensión de pagos.
- D.T. 2ª. Estructura orgánica.
Real Decreto 939/2005 de 29 de Jul (Reglamento General de Recaudación) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 210 Fecha de Publicación: 02/09/2005 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
Orden PRE/1576/2002 de 19 de Jun (Procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 152 Fecha de Publicación: 26/06/2002 Fecha de entrada en vigor: 26/09/2002 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- ANEXO 3º. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE PAGO A EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN PREVISATA EN EL ARTÍCULO 67 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN.
- ANEXO 2º
- ANEXO 1º. MODELO DE DESIGNACIÓN DE CUENTA BANCARIA Y COMUNICACIÓN DE BAJA DE DATOS BANCARIOS
- ANEXO 1º. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE DATOS IDENTIFICATIVOS
- D.F. 2ª. Entrada en vigor.
Real Decreto 418/2014 de 6 de Jun (modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 147 Fecha de Publicación: 18/06/2014 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- D.F. 4ª. Entrada en vigor.
- D.F. 3ª. Modificación del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
- D.F. 2ª. Modificación del Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre de integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales en las Delegaciones del Gobierno.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
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