Seguro de lucro cesante
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Última revisión
28/09/2023

Seguro de lucro cesante

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 28/09/2023


El seguro de lucro cesante se regula en los artículos 63 a 67 de la LCS y obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

Regulación del seguro de lucro cesante

Se regula este tipo de contrato de seguro en la sección quinta, título II, artículos 63 a 67 de la LCS.

¿En qué consiste el seguro de lucro cesante? Se define como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites previstos en la ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad en caso de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

El mismo podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.

La Audiencia Provincial de Cantabria en sentencia n.º 307/2023, de 5 de junio, ECLI:ES:APS:2023:665, haciendo mención a otra sentencia anterior define las características de este tipo de contrato:

«(...) ( 1) El seguro de lucro cesante, contemplado en el artículo 63 de la LCS , relaciona la indemnización con el "siniestro descrito en el contrato". (2) Así pues, es necesario que el contrato identifique suficientemente el siniestro. (3) El siniestro consistente en la " paralización de la actividad" es tan amplio y genérico que necesariamente debe ser concretado de alguna manera. (4) Si admitiéramos la tesis del apelante, resultaría que incluso las paralizaciones de la actividad decididas por el asegurado tendrían cobertura en la póliza. (5) La concreción del riesgo de "pérdida de beneficios por paralización de la actividad", realizada en las condiciones generales de la póliza, no constituye una reducción de la contingencia prevista en las condiciones particulares, sino una matización necesaria de esta, pues la propia generalidad del riesgo consistente en "pérdida de beneficios por paralización de la actividad" obliga a concretarlo de alguna manera. (6) En este sentido, aunque el posible aseguramiento de cualesquiera pérdidas de beneficios derivada de cualesquiera paralizaciones de la actividad constituya un pacto lícito y legítimo, tiene que ser expresamente previsto en las condiciones particulares. (7) Estamos claramente ante una definición y delimitación del riesgo, y no ante una limitación de los derechos del asegurado."».

CUESTIÓN

¿Qué sucede cuando en relación con un determinado objeto se realiza un contrato de seguro de lucro cesante con un asegurador y otro de seguro de daños con otro asegurador distinto?

Conforme al artículo 64 de la LCS, si el tomador del seguro o el asegurado realizan con distintos aseguradores y sobre un mismo objeto un seguro de lucro cesante y otro de daños tendrán el deber de comunicar, sin demora, a cada asegurador, la existencia del otro seguro. El contenido de la comunicación se referirá a la denominación social del asegurador con el que se ha contratado el otro seguro, la suma asegurada y los demás elementos esenciales. 

Si no cumplen su deber, la inexistencia de la comunicación producirá los efectos previstos en la sección segunda, título I, de la LCS.

El deber de indemnizar del asegurador se extiende, en defecto de pacto expreso, a:

  • La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el período previsto en la póliza.
  • Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de la producción del siniestro.
  • Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.

En cuanto a la empresa, señala el artículo 66 de la LCS que su titular puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando aquella quede paralizada total o parcialmente por los acontecimientos previstos en el contrato.

CUESTIÓN

¿Qué pasa si el contrato tiene por objeto exclusivamente la pérdida de beneficios?

Para responder a esta pregunta hay que atender al artículo 67 de la LCS del que se infiere la imposibilidad de las partes para predeterminar el importe de la indemnización en los casos de que el objeto del contrato sea solo la pérdida de beneficios.

En cuanto a este tipo de seguro para determinar su cobertura es necesario que se concrete específicamente en el mismo, el siniestro. Sobre esta concreción hace referencia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias n.º 192/2020, de 3 de junio, ECLI:ES:APO:2020:2121 al quedar acreditado que en las coberturas contratadas en la póliza de industria no se recogen los perjuicios derivados por lucro cesante. Para llegar a esta conclusión, aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de cláusulas oscuras, contenida, entre otras, en sentencia del 9 de julio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:5766:

«A este supuesto resulta de aplicación la doctrina del TS contenida, entre otras, en sentencia de 9 de julio de 2012, en donde se establece: "En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado que el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria (SSTS de 10 de marzo de 2010, 27 de junio de 2011, y 26 de marzo de 2012, entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes (SSTS de 30 de septiembre de 2003, 28 de junio de 2004, 10 de marzo de 2010, y 1 de octubre de 2010) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera (SSTS de 29 de febrero de 2012, y 4 de abril de 2012, entre las más recientes).

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro (SSTS de 9 de octubre de 2006; 17 de octubre de 2007; 20 de julio de 2011; 28 de noviembre de 2011, entre otras)

La falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación.

Como ha declarado esta Sala con ocasión de distinguir entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos, al ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, el nacimiento para el asegurado del derecho a la prestación, y para la aseguradora, del recíproco deber de atenderla, depende del cumplimiento del deber de transparencia de esta en la redacción del contenido contractual por ella misma predispuesto, a fin de determinar con toda claridad qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Dado que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Y como toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, han de resolverse a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, pues la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial".

Y ciertamente como resulta de las coberturas contratadas en la póliza de industria contratada se trata de unos perjuicios que no están dentro de las coberturas contratadas, tal como resulta de la póliza aportada por el asegurado, y por ende, en su poder y conocimiento, tratándose de coberturas para supuestos concretos y determinados que no admiten dudas interpretativas. La interpretación que sostiene la aseguradora está fundada en la propia póliza que entre las garantías cubiertas no recoge el correspondiente a los perjuicios derivados por lucro cesante.

La interpretación así realizada no vulnera el contenido del contrato, sino que antes al contrario define el mismo poniendo de relieve la efectiva cobertura del siniestro».

Destacamos en este punto alguno de los casos resueltos por las distintas audiencias provinciales de nuestro país, acerca de la paralización de la actividad económica derivada de la declaración del estado de alarma del año 2020 por la crisis de la COVID-19.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid n.º 807/2022, de 13 de julio, ECLI:ES:APM:2023:11263, en un caso (en resumen) en el que un restaurante que cerró durante más de 90 días como consecuencia del estado de alarma decretado por la COVID-19, reclamaba a su aseguradora el importe del capital establecido en la póliza de seguros y su suplemento para cubrir los siniestros por lucro cesante. La sentencia de instancia desestima de forma íntegra la demanda en base a los siguientes argumentos:

«(i) no nos encontramos ante un seguro autónomo por lucro cesante; (ii) de la literalidad de la condición general que establece el lucro cesante se infiere que la pérdida de beneficios solo estaría cubierta en relación a los siniestros previstos en la póliza; (iii) no se previó como riesgo indemnizable la COVID-19, ni la paralización de la actividad como consecuencia de medidas adoptadas por el gobierno para paliar las consecuencias de la pandemia; (iv) no se concertó un seguro de defensa jurídica y, al no estar cubierto el lucro cesante reclamado, tampoco procede la cobertura por el concepto de protección jurídica».

Sobre la cuestión «cobertura de los cierres o pérdidas de beneficios producidos por el estado de alarma decretado para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19», señala AP de Madrid, que las audiencias provinciales, con alguna excepción (que veremos más adelante), se han pronunciado en el mismo sentido que la sentencia apelada, y cita unas cuantas, de las que destacamos las siguientes:

  • SAP de Murcia n.º 78/2022, de 28 de febrero, ECLI:ES:APMU:2022:68: «(...) desprendiéndose del tenor literal de lo expuesto que el seguro por lucro cesante contratado entre la parte no se activa por cualquier siniestro, sino por los previstos en la propia póliza y que son objeto del seguro, siendo claro que en dicha póliza no se ha previsto como riesgo indemnizable el Covid, o más concretamente la paralización de la actividad de la mercantil como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la expansión de la pandemia, de modo que, tal y como refiere la propia parte recurrente al formalizar su recurso de apelación, en la propia definición del riesgo se delimita el mismo a aquellos supuestos en que exista un daño directo como consecuencia de un siniestro de daños cubierto por las garantías contratadas (...)».
  • SSAP de Asturias nº. 273/2022, de 4 de julio, ECLI:ES:APO:2022:24 y n.º 315/2022, de 22 de julio, ECLI:ES:APO:2022:2717: «En conclusión, no se trata de una pérdida de beneficios con cobertura autónoma que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino sólo y exclusivamente por aquellos siniestros que gozan de cobertura en el contrato de seguro suscrito entre las partes, siendo pues imprescindible y condición "sine qua non" que el siniestro que provoca las pérdidas en la parte apelante, esté cubierto y descrito en la póliza (...)»; «(...) el debate gira en torno precisamente a si dentro del apartado b) antes transcrito , y más concretamente dentro de la expresión "o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del asegurado", pueden encuadrarse las distintas resoluciones adoptadas como consecuencia del estado de pandemia sufrido por "La Covid-19, (...) , es precisamente el tenor literal del apartado segundo (...) que el lucro cesante garantizado en la póliza (...) nacería o bien por el acontecer de un siniestro de daños propios cubiertos por las garantías contratadas (...) o bien, por el hecho de acontecer obras; (...) encontrándonos ante una evidente "cláusula de cierre" que está estrechamente vinculada por no decir unida o condicionada a la existencia de los tres acontecimientos narrados (...) no pudiendo irse más allá como pretende la parte apelante dado que pretender hacer verque dentro de esa expresión "o en general sucesos accidentales súbitos e independientes de la voluntad del asegurado" se pudieran encajar situaciones como la pandemia padecida recientemente con las distintas resoluciones de suspensión de actividad, sería tanto como desnaturalizar el seguro contratado, dado que bajo esa expresión podríamos englobar todo suceso inimaginable lo que convertiría el seguro de daños en un seguro puro de lucro cesante, contraviniendo la voluntadque tuvieron las partes a la firma del contrato».
  • SAP de Bizkaia n.º 97/2023, de 27 de enero, ECLI:ES:APBI:2023:214«Por tanto, la pérdida de beneficios derivada del cierre del establecimiento como consecuencia de las medidas administrativas adoptadas por la declaración de la pandemia por la propagación de la COVID19 no constituye un riesgo que sea objeto de cobertura mediante el contrato suscrito entre las partes, conforme a las cláusulas delimitadoras de la cobertura de la garantía de paralización de la actividad (4.5). No es consecuencia directa el cierre temporal del negocio de hostelería de un siniestro amparado por la póliza».

La AP de Madrid, a la vista de lo argumentado por anteriores (y demás) sentencias, no puede amparar la reclamación del restaurante por lucro cesante, por los siguientes motivos:

«1.- La cláusula que nos ocupa es delimitadora del riesgo porque define el objeto del contrato y perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura ( STS núm. 661/2019, de 12 diciembre).

2.- No nos encontramos ante un seguro autónomo de lucro cesante que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino ante un seguro de daños con una garantía específica por las posibles pérdidas que pudiera sufrir la parte actora en su establecimiento cuando se diera alguno de los riesgos contratados.

3.- La interpretación del párrafo de la cláusula que dice: ... o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que, al impedir el acceso al establecimiento asegurado, obliguen a su cierre, no permite incluir la pérdida de beneficios procedente de la paralización de la actividad por cualquier causa , sino que debe circunscribirse a los supuestos en que aquella obedezca a alguno de los siniestros descritos en el contrato.

4.- En la póliza suscrita no se ha previsto, como riesgo indemnizable, la paralización de la actividad como consecuencia de las medidas gubernamentales adoptadas por el COVID-19».

La excepción a estas decisiones de las anteriores sentencias, la podemos encontrar en la dictada por la Audiencia Provincial de Girona n.º 13/2021, de 3 de febrero, ECLI:ES:APGI:2021:13, en la que estima el recurso interpuesto por la propietaria de una pizzería cuyo negocio se vio paralizado por la declaración del estado de alarma a causa de la COVID-19, contra la entidad aseguradora con el objeto de reclamarle la cantidad asegurada la póliza, que contaba con un apartado especial por «paralización de la actividad», y lo hace en base a lo siguiente:

«(...) el condicionado particular contiene una cláusula "delimitadora del riesgo cubierto", que contempla el supuesto de pérdida de beneficios por paralización de la actividad negocial, en cuyo supuesto el pacto era claro: únicamente se contemplaba un máximo de 30 días a razón de 200€/día y, por ende, sometida al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativa por no constituir una limitación de los derechos del asegurado. A partir de estos antecedentes alcanzamos el núcleo del debate. 12.- Surge la duda de si, el supuesto de paralización como consecuencia de la pandemia por COVID-19 está o no cubierto, en la medida, que por dicho motivo, ocasiona la pérdida de beneficios durante el período de indemnización, sin entrar en disquisiciones dogmáticas sobre si se debe distinguir si el negocio se interrumpe por causa del virus, o por causa de una medida gubernamental de paralización (en cuyo caso podría surgir la duda de si la aseguradora puede o no repetir al Estado), puesto que, en todo caso, el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos, y precisamente por ello, cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado "paralización por resolución gubernativa ante una pandemia", y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, del art. 3 LCS. Refuerza el argumento de que nos hallamos ante una cláusula limitativa, el hecho de que, el condicionado general, contiene, en su apartado III, referido a "Cobertura de daños", una expresa remisión al condicionado particular donde la indemnización por cese de negocio tiene una limitación temporal de cobertura o " claim made" ( art 73.2º LCS), las cuales, recientemente fueron objeto de interpretación por las SSTS 252/2018 de 26 de abril, de pleno, 170/2019, de 20 de marzo, 185/2019, de 26 de marzo y nº 421/2020, como clausula limitativa. En todo caso, el hecho de que la póliza examinada no contemple expresamente, la cobertura del riesgo referido a la paralización del negocio por la pandemia, impone que su exclusión en el condicionado general por la aseguradora, reclamaba los requisitos del art. 3 LCS (estar destacada de forma especial y aceptación por escrito del asegurado) y ello, por aplicación de los principios antes mencionados, referidos al contenido natural del contrato de seguro y a las expectativas que podía tener el asegurado, cuando acepto la póliza por ver cubierto, de manera expresa, "Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad". Aceptar lo contrario, supondría tanto como restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto, en principio, por el seguro contratado. 13.- Finalmente, los seguros y coberturas referidos a lucro cesante o de pérdida de beneficios como el analizado, normalmente quedan sujetos a la existencia de un daño material previo y en el presente caso, este extremo ni siquiera es cuestionado por la aseguradora.

14.- Tal vez, las aseguradoras deben contemplar expresamente en sus pólizas las situaciones de pandemia, pues como expresa la STS de fecha 19 de julio de 2012 que: "Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual"».