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Última revisión
02/02/2022

Servicios de Prevención y niveles de cualificación del personal para la prevención de riesgos laborales en la Administración General del Estado

Tiempo de lectura: 13 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/02/2022


Servicios de Prevención y cualificación del personal que lleve a cabo las tareas de prevención de riesgos laborales para la Administración General del Estado se regulan en los arts. 7-8 del Real Decreto 67/2010, de 29 de enero.

Modalidades de organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas en la AGE

Los órganos competentes determinarán, previa consulta con los representantes del personal y en función de la estructura organizativa y territorial de sus organismos, así como del tipo de riesgos presentes en los mismos y su incidencia en los empleados públicos, la modalidad de organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas más ajustado a sus características, potenciando la utilización de los recursos propios existentes en la Administración General del Estado y en los organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto (art. 7 del RD 67/2010, de 29 de enero).

La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por los órganos competentes con arreglo a alguna de las modalidades siguientes, o a cualquier combinación de las mismas, según se especifica:

a) Constitución de un Servicio de prevención propio en la Administración General del Estado

Con carácter general se dará prioridad a la constitución de servicios de prevención propios, contratando temporalmente las actividades preventivas difíciles de asumir por su complejidad técnica.

Se deberá crear un servicio de prevención propio, con posibilidad de asunción parcial de la actividad preventiva por un servicio de prevención ajeno, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

En los servicios centrales de los Departamentos ministeriales que cuenten con más de 500 empleados públicos, y en aquellos que tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las siguientes actividades (anexo I del RD 39/1997, de 17 de enero):

  • Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas (Real Decreto 783/2001, de 6 de julio).
  • Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según Real Decreto 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
  • Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
  • Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
  • Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
  • Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
  • Actividades en inmersión bajo el agua.
  • Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
  • Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
  • Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
  • Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
  • Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.

En el ámbito provincial, con carácter general se deberá crear un servicio de prevención propio en todos los servicios no integrados o delegaciones de Organismos públicos que cuenten en una provincia con más de 500 empleados públicos, y en aquéllos que tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el citado anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

No obstante, también se podrá constituir un servicio de prevención propio para más de una provincia en los Departamentos ministeriales u organismos públicos cuando cuenten, en el conjunto de ellas, con más de 500 empleados públicos, o tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, previo informe a la Comisión a la que se refiere el artículo 4.3 del presente real decreto o, en su defecto, a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.

Y, cuando así se considere necesario en los Departamentos, organismos públicos y centros de trabajo, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia y gravedad de la siniestralidad, o del volumen de efectivos de los centros de trabajo.

Dicho servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas (art. 34 del RD 39/1997, de 17 de enero), desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar.

Del mismo modo, podrá acordarse la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellos Departamentos ministeriales y organismos públicos que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo edificio o en un área geográfica limitada, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio (art. 21 del RD 39/1997, de 17 de enero), y de acuerdo con los criterios que la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales pueda establecer.

Si el servicio mancomunado afecta a varios Departamentos ministeriales, será adscrito a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que corresponda, debiendo ésta efectuar o solicitar las adaptaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para asumir todos los costes de establecimiento y funcionamiento del mismo.
Si los titulares de dicho servicio mancomunado fuesen varios organismos dependientes del mismo Departamento ministerial, deberán acordar entre ellos el criterio y reparto de su financiación, así como la adscripción del mismo.

b) Designando a uno o varios empleados públicos para llevarla a cabo la prevención de riesgos laborales

En los casos en los que no proceda la constitución de servicios de prevención propios o mancomunados, o se necesite asegurar una cobertura suficiente y adecuada a la estructura y organización territorial, en su caso, del Departamento u organismo, se deberá designar a uno o varios empleados públicos para ocuparse de la actividad preventiva, que deberán tener también la capacitación requerida para las funciones a desarrollar (capítulo VI,  RD 39/1997, de 17 de enero). Dichos empleados públicos designados podrían complementar al Servicio de Prevención en un ámbito determinado, en cuyo caso deberán actuar bajo la coordinación y con el apoyo efectivo de dicho Servicio de Prevención.

La necesidad de complementar la actuación de un servicio de prevención propio o mancomunado de un Departamento u organismo, mediante la designación de empleados públicos, podrá ser instada por la Dirección General de la Función Pública cuando se aprecien razones de dispersión o cobertura que así lo aconsejen, sin menoscabo de las competencias que a este respecto corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Los empleados públicos designados podrán ser tanto funcionarios como personal laboral.

Cuando se opte por la designación de empleados públicos para la realización de actividades de prevención, ésta deberá ser consultada con los órganos de representación del personal.

 La designación deberá expresar con claridad:

  • El ámbito de actuación del trabajador designado, indicando la organización o parte de la misma sobre la que deberá actuar, así como las funciones a realizar, concretando las establecidas, según el nivel, (arts. 35-37 del RD 39/1997, de 17 de enero). Dichas funciones deberán formar parte de la relación general de tareas a desarrollar por cada Delegación o Subdelegación del Gobierno.
  • El carácter de dedicación exclusiva, siempre que sea posible, indicando el tiempo mínimo de dedicación, caso de no serlo.
  • Los medios que se pondrán a su disposición.
  • El Servicio de Prevención del Departamento u organismo al que esté adscrito, en su caso, indicando la coordinación a establecer y los mecanismos de comunicación con el mismo. Dicha adscripción será obligatoria siempre que el Departamento u organismo de que se trate disponga de un Servicio de Prevención Propio o Mancomunado.

Las funciones y niveles de cualificación del personal que lleve a cabo las tareas de PRL se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de los Servicios de Prevención (capítulo VI del RD 39/1997, de 17 de enero), clasificándose las funciones, a estos efectos, en los siguientes grupos:

1. Funciones de nivel básico. Para desarrollarlas será necesario (art. 35.2 y 35.3 del RD 39/1997, de 17 de enero) poseer una formación mínima con el contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel intermedio (anexo IV del RD 39/1997, de 17 de enero) y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 50 horas, en el caso de empresas que desarrollen alguna de las siguientes actividades:

  • Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas.
  • Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría.
  • Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
  • Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
  • Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
  • Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
  • Actividades en inmersión bajo el agua.
  • Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
  • Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
  • Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
  • Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
  • Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.

O de 30 horas en los demás casos, y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, -Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo (Total horas: 10) y Riesgos generales y su prevención (Total horas: 25)-, o

  • Poseer una formación profesional o académica que capacite para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes o similares a las que precisan las actividades señaladas en el apartado anterior, o
  • Acreditar una experiencia no inferior a dos años en una empresa, institución o Administración pública que lleve consigo el desempeño de niveles profesionales de responsabilidad equivalentes o similares a los que precisan las actividades señaladas en el apartado anterior. En los supuestos contemplados en los párrafos b y c, los niveles de cualificación preexistentes deberán ser mejorados progresivamente, en el caso de que las actividades preventivas a realizar lo hicieran necesario, mediante una acción formativa de nivel básico en el marco de la formación continua.

La formación mínima prevista en el párrafo a del apartado anterior se acreditará mediante certificación de formación específica en materia de prevención de riesgos laborales, emitida por un servicio de prevención o por una entidad pública o privada con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en esta materia.

2. Funciones de nivel intermedio. Para poder ejercer las funciones de nivel intermedio y superior en el ámbito de la Administración General del Estado será necesario acreditar que se dispone de la formación requerida en cada caso, a través de alguna de las siguientes vías:

  • Certificación acreditativa de que se ha superado un programa formativo con el contenido establecido en los anexos V o VI, Titulación académica o profesional específica, que oficialmente haya sido establecida al efecto.
  • Con carácter alternativo, en el caso de funcionarios, haber superado una oposición con un contenido equivalente al establecido para el programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel intermedio o para el desempeño de las funciones de nivel superior (anexos V o VI RD 39/1997, de 17 de enero). La certificación de tal equivalencia deberá ser efectuada por la Dirección General de la Función Pública.

En los Departamentos y organismos públicos se realizarán las actuaciones que se consideren necesarias para adaptar las estructuras y el personal disponible a las funciones y niveles de cualificación del personal que lleve a cabo las tareas de prevención de riesgos laborales.
Dichas funciones podrán ser desempeñadas indistintamente por personal funcionario o laboral (art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto).

Las organizaciones sindicales participarán en la elaboración y ejecución de los proyectos y programas formativos, en los términos previstos en la normativa vigente en esta materia.

3. Funciones de nivel superior

Correspondientes a las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.

c) Servicios de prevención ajenos en la Administración General del Estado

En aquellos casos en que las peculiaridades de la organización lo requieran, se podrá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos que colaborarán entre sí cuando sea necesario, debiendo cumplir con lo establecido en el Reglamento de los Servicios de Prevención en materia de servicios de prevención ajenos, requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención, recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención y funciones de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención (arts. 16 -19 del RD 39/1997, de 17 de enero).

En este caso, previa consulta a los Delegados de Prevención correspondientes o a la Comisión —art. 4.3 del RD 67/2010, de 29 de enero—, si la hubiere, y posterior comunicación a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, deberá concertar por escrito la prestación, debiéndose consignar, como mínimo, los siguientes aspectos:

  • Identificación de la entidad especializada que actúa como servicio de prevención ajeno a la empresa.
  • Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así como de los centros de trabajo de la misma a los que dicha actividad se contrae.
  • Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa, especificando actuaciones concretas y los medios para llevarlas a cabo. Entre dichas actuaciones, el concierto incluirá obligatoriamente la valoración de la efectividad de la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa a través de la implantación y aplicación del Plan de prevención de riesgos laborales en relación con las actividades preventivas concertadas.
  • Actividad de vigilancia de la salud de los trabajadores, en su caso.
  • Duración del concierto.
  • Condiciones económicas del concierto.

Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes una memoria anual en la que incluirán de forma separada las empresas o centros de trabajo a los que se ha prestado servicios durante dicho período, indicando en cada caso la naturaleza de éstos.

Igualmente, deberán facilitar a las empresas para las que actúen como servicios de prevención la memoria y la programación anual (art. 39.2 de la LPRL), a fin de que pueda ser conocida por el Comité de Seguridad y Salud en los términos previstos en el artículo citado.