Última revisión
Situación de pro indiviso entre uno de los cónyuges y la sociedad de gananciales
Relacionados:
Orden: civil
Fecha última revisión: 30/05/2024
Artículo 1354 del
«Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas».
Situación pro indiviso entre uno de los cónyuges y la sociedad de gananciales
De acuerdo con el artículo 1354 del
CUESTIÓN
Una persona soltera compra un piso por 100.000 euros. En el momento de la firma ante notario hace entrega de 20.000 euros. Posteriormente, y aun soltera, amortiza 30.000 euros. Tras ello, se casa en régimen de gananciales y el matrimonio establece su vivienda habitual en el referido piso y terminan de pagar los 50.000 euros que faltan. ¿La vivienda es un bien privativo o ganancial?
En este caso, la vivienda no es privativa del cónyuge que la adquirió estando soltero, sino que le corresponderá pro indiviso al cónyuge privativamente en un 50 por ciento (50.000 euros que abonó como soltero) y a la sociedad de gananciales en un 50 por ciento porque se abonó bajo dicha sociedad el resto del precio (los restantes 50.000 euros).
En definitiva, una vez liquidada la sociedad de gananciales:
- El cónyuge que adquirió la vivienda estando soltero tendrá un 50 por ciento privativo, más un 25 por ciento por la liquidación de la sociedad de gananciales. En consecuencia, en total le corresponderá un 75 por ciento del valor de la vivienda.
- Al otro cónyuge le corresponderá un 25 por ciento del valor de la vivienda.
JURISPRUDENCIA
«(...) cuando la vivienda ha sido comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones, naturalmente si se trata de la vivienda familiar, por aplicación del artículo 1354
(...)
Este tema se sometió a enjuiciamiento de la Sala, que ofreció respuesta en sentencia de 31 de octubre 1989, pues el recurrente sostenía que el inmueble pertenecía en su totalidad al marido ya antes de contraer matrimonio, por aplicación de lo establecido en el artículo 1346
RESOLUCIÓN RELEVANTE
«Se aprecia que cuando se compra la vivienda y el ajuar familiar antes del inicio de la sociedad de gananciales, por precio total o parcialmente aplazado, no se aplica la regla establecida en el párrafo primero del artículo 1357
Se concluye con que si uno de los cónyuges adquiere bienes privativos con fondos de la sociedad, ésta se convertirá en acreedora de aquel por valor del importe utilizado, cualquier piso comprado o vivienda comprada antes del matrimonio por alguno de los cónyuges, va a tener carácter privativo, considerándose como una vivienda privada del cónyuge que la adquiere, aun cuando todo o parte del pago se hubiera realizado con dinero ganancial, debiendo reintegrar aquel el dinero utilizado a la sociedad.
Cosa distinta es que la vivienda adquirida antes del matrimonio a plazos o mediante préstamos o hipoteca fuera la destinada a constar en el registro de la propiedad como la vivienda familiar.
En tal caso, nos dice el
Es decir, que tratándose de la vivienda familiar (o del ajuar familiar) la parte que se hubiera abonado antes del matrimonio será privativa del cónyuge que realizó la aportación, y la parte abonada durante el matrimonio tendrá carácter ganancial, correspondiendo pro indiviso al cónyuge que adquirió la parte privativa y a la sociedad de gananciales».
Caso distinto y que no se debe confundir, es cuando uno de los cónyuges ha utilizado el caudal propio para la amortización de los préstamos obtenidos y que son de cargo de la sociedad de gananciales. En este caso, lo que ostentará el referido cónyuge es un derecho de crédito contra la sociedad y no una situación de pro indiviso con la sociedad de gananciales de acuerdo con el artículo 1364 del
JURISPRUDENCIA
«(...) la propiedad corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, pues en tal caso la participación del cónyuge que invirtió dinero privativo en la adquisición se refleja en un porcentaje de la propiedad del bien. Pero se trata de algo distinto cuando, como aquí sucede, lo ocurrido es que uno de los cónyuges ha aplicado caudal propio para la amortización de los préstamos obtenidos y que son de cargo de la sociedad, supuesto en que lo que ostentará será un crédito contra la misma actualizable con arreglo a los índices de depreciación de la moneda que es a lo que se refiere el artículo 1.398-3º del