Situaciones de comunidad .... CATALUÑA
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Última revisión
27/10/2014

Situaciones de comunidad en derecho foral. CATALUÑA

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Orden: civil

Fecha última revisión: 27/10/2014


Las situaciones de Comunidad se regulan según el @@551.2@@##Código Civil Catalán##:

- por las normas de la autonomía de la voluntad y, supletoriamente, por las disposiciones del capítulo II.

- por el título de constitución, que debe adecuarse a lo establecido por el capítulo III. Las situaciones de comunidad que cumplen los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado de acuerdo con lo establecido por el capítulo III se rigen por los pactos establecidos entre los copropietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las disposiciones del capítulo III que sean adecuadas a las circunstancias del caso.

La comunidad por turnos se rige por su título de constitución, que debe adecuarse a las disposiciones del capítulo IV y, supletoriamente, por las normas de la propiedad horizontal, de acuerdo con su naturaleza específica y la medianería se rige por las disposiciones del capítulo V.

 El Título V del Libro V del Código Civil de Cataluña, se ocupa de las situaciones de comunidad.

El art. 551.1 de Código Civil Catalán , señala que existe comunidad cuando dos o más personas comparten de forma conjunta y concurrente la titularidad de la propiedad o de otro derecho real sobre un mismo bien o un mismo patrimonio.

La comunidad ordinaria indivisa se rige por las normas de la autonomía de la voluntad y, supletoriamente, por las disposiciones del capítulo II.

La comunidad bajo el régimen de propiedad horizontal se rige por su título de constitución, que debe adecuarse a las disposiciones del capítulo III.

La comunidad por turnos se rige por su título de constitución, que debe adecuarse a las disposiciones del capítulo IV y, supletoriamente, por las normas de la propiedad horizontal, de acuerdo con su naturaleza específica.

La medianería se rige por las disposiciones del capítulo V.

La comunidad ordinaria indivisa, comporta la existencia de tantos derechos como cotitulares. El derecho de cada cotitular queda limitado por los derechos de los demás cotitulares.

La misma queda regulada en los art. 552.1 de Código Civil Catalán a art. 552.12 de Código Civil Catalán

El régimen jurídico de la propiedad horizontal, por la cual se confiere a los propietarios el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los demás en los elementos comunes.

La misma queda regulada en los art. 553.1 de Código Civil Catalán a art. 553.59 de Código Civil Catalán

En cuanto a la definición de la configuración de la comunidad establece el art. 553.1 de Código Civil Catalán , en la redacción dada por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

1. El régimen jurídico de la propiedad horizontal implica, para los propietarios, el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los demás propietarios sobre los elementos comunes.

2. El régimen jurídico de la propiedad horizontal requiere el otorgamiento del título de constitución y supone:

a) La existencia, presente o futura, de uno o más titulares de la propiedad de al menos un inmueble integrado por elementos privativos y elementos comunes.

b) La determinación de la cuota de participación en los elementos comunes que corresponde a cada elemento privativo.

c) La configuración de una organización para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los propietarios.

3. Los elementos comunes son inseparables de los elementos privativos. Los actos de enajenación y gravamen y el embargo de los elementos privativos se extienden a la participación que les corresponde en los elementos comunes.

4. El régimen de la propiedad horizontal excluye la acción de división sobre los elementos comunes y los derechos de adquisición preferente de carácter legal entre propietarios de diferentes elementos privativos. Esta exclusión no afecta a las situaciones de comunidad indivisa sobre los elementos privativos.

La comunidad por turnos, por la cual los titulares, tienen el derecho de gozar del bien sobre el que recae, con carácter exclusivo, por unidades temporales discontinuas y periódicas.

La misma queda regulada en los art. 554.1 de Código Civil Catalán a art. 554.12 de Código Civil Catalán

La medianería, definida como “Es pared medianera la que se levanta en el límite y en el suelo de dos o más fincas con el fin de servir de elemento sustentador de las edificaciones que se construyan o de servir de valla o separación.”

La misma queda regulada en los art. 555.1 de Código Civil Catalán a art. 555.8 de Código Civil Catalán