Delito de corrupción en los negocios
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Última revisión
25/01/2024

Delito de corrupción en los negocios

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 25/01/2024


El artículo 286 bis y los que le siguen estipulan las sanciones para delitos de corrupción en negocios, penalizando a individuos dentro de empresas que reciban o prometan beneficios no justificados para favorecer transacciones comerciales. Se establecen penas de prisión, inhabilitación e incluso multas basadas en el beneficio obtenido. 

Delitos de corrupción en los negocios

Los artículos 286 bis y siguientes, regulan el delito de corrupción en los negocios. Este delito castiga al directivo, al administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales. Al que cometa este delito se le impondrá una pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

El apartado 2 del citado artículo castiga con la misma pena a quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

Es decir, en su primer apartado el art. 286 bis del CP castiga el soborno a un empresario o empleado con la finalidad de vender o adquirir mercancías, prestar servicios, etc. El siguiente párrafo impone la misma pena a quien prometa, ofrezca o conceda dicha ayuda o beneficio.

Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o el valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la multa a su prudente arbitrio. 

A TENER EN CUENTA. Lo dispuesto en el artículo 286 bis será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva. A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad. Y, por otro lado, se entiende por competición deportiva de especial relevancia deportiva la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.

El último apartado del artículo 286 bis del Código Penal dice que a los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297 del CP, que establece que se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

La conducta típica, consiste en «corromper o intentar corromper» concepto amplio que abarca conductas como ofrecer, prometer, o entregar dádivas o presentes. También se castiga, la conducta consistente en «atender» a las solicitudes de los funcionarios públicos extranjeros que se les entregue una gratificación en la forma descrita. El término corromper venía siendo interpretado por la jurisprudencia (en sentencias como la SAN n.º 3/2017, de 23 de febrero, ECLI:ES:AN:2017:493) en el sentido de inducir al funcionario público con dádivas o presentes.

Si atendemos a la redacción del citado artículo 286 bis queda claro que se hace referencia tanto al aspecto de corrupción pasiva (siendo este el corrupto), como al de la corrupción activa (el que corrompe). Así se contempla expresamente, por un lado, los verbos típicos «recibir», «solicitar» o «aceptar», referidos a beneficios o ventajas no justificadas de cualquier naturaleza, para favorecer indebidamente a otro. Y, por otro lado, hacer referencia a «prometer», «ofrecer» o «conceder» un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, por lo que no tiene por qué ser necesariamente de carácter económico.

Además, el delito, tanto en el aspecto de corrupción activa, como en el de corrupción pasiva, lo cometen no sólo los directivos y administradores, sino también empleados o colaboradores, aunque el apartado 3 del artículo 286 bis contempla, por razones de proporcionalidad, la posibilidad de reducir la pena en atención a la trascendencia de las funciones del culpable.

La nueva regulación mejora la redacción técnica de la corrupción pasiva, concretando que el beneficio recibido o aceptado puede ser para sí o para un tercero, y que ello tiene lugar como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

También mejora la redacción de la corrupción activa al concretar que el beneficio o ventaja prometida, ofrecida o concedida, a las personas mencionadas en el apartado 1, pudiendo ser para ellos o para terceros, incluyendo junto con los negocios las relaciones comerciales.

Es preciso que, en el ofrecimiento o concesión, la solicitud o aceptación de un beneficio o ventaja concurran los siguientes requisitos:

  • Que tengan aptitud para poner en grave peligro la competencia, es decir, que sean potencialmente aptos para generar una posición de ventaja injusta.
  • Que dicho peligro sea concreto, no bastando con la esperanza inespecífica de obtener, en un futuro incierto, una ventaja competitiva en la empresa del sobornado.

El tipo penal en cuestión exige cuando menos un dolo eventual, y además que el sujeto realice el comportamiento con la intención de que los directivos, administradores, empleados o colaboradores le concedan un beneficio irregular que puede ser conseguir o conservar un contrato, ayudar en la adquisición o venta de mercancía, en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

Por su parte, el art. 286 ter regula la corrupción de funcionarios públicos, castigando a los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales.

Salvo que estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto del Código Penal, los que cometan este delito serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio y, además, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.

La diferencia principal con la figura delictiva del artículo anterior es el sujeto pasivo, que en este caso no es un directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa privada, sino que es un trabajador que representa al Estado y tiene unas labores públicas. Esa especial diligencia que se le exige por su cargo es lo que fundamenta una mayor pena en este caso.

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por funcionario público?

Se entenderá por funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. Además, el art. 427 del CP (aplicable por remisión expresa del art. 286 ter del CP) recoge los supuestos de:

«a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.

b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.

c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.

d) Cualquier persona a la que se haya asignado y que esté ejerciendo una función de servicio público que consista en la gestión, en los Estados miembros o en terceros países, de intereses financieros de la Unión Europea o en tomar decisiones sobre esos intereses».

El artículo 286 quater del CP regula un tipo agravado para los delitos de los artículos 286 bis y ter. Si los hechos a los que se refieren dichos artículos resultaran de especial gravedad se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. A estos efectos, se considerarán de especial gravedad cuando:

  • El beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado.
  • La acción del autor no sea meramente ocasional.
  • Se trate de hechos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
  • El objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.

En el caso del apartado 4 del art 286 bis (que habla de la corrupción de los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva), los hechos se considerarán también de especial gravedad cuando:

  • Tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas, o
  • Sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal calificada como profesional o en una competición deportiva internacional.

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