Grupos de empresas y holding
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Última revisión
04/09/2023

Grupos de empresas y holding

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 04/09/2023


En este tema se realiza una introducción al estudio de los «grupos de empresas» y los holdings, que constituyen una de las formas más habituales de organización de los conglomerados empresariales. Dentro de ellos, se distinguen dos grandes tipos: los grupos de empresas horizontales, paritarios o de coordinación y los grupos verticales, jerárquicos o de subordinación. 

La organización de un conglomerado empresarial a través de un «grupo de empresas»

En la actualidad, es frecuente la proliferación de los denominados grupos de empresas o de sociedades que permitirían simplificar la organización y facilitar la operativa de un entramado empresarial, así como beneficiarse de una serie de beneficios a nivel fiscal, que luego se verán. De hecho, cada vez es más habitual que este fenómeno no quede reservado a las grandes empresas y multinacionales, y que se dé también en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas, incluidas las familiares. 

En línea de principio, puede decirse que los grupos empresariales, entendidos como agrupaciones de entidades que actúan de manera coordinada, bajo una dirección común y una política empresarial conjunta (aunque conservando cada una de las sociedades que lo integran su propia personalidad jurídica), se clasifican en dos grandes categorías: los grupos de coordinación y los grupos de subordinación.

A la hora de definir cada uno de ellos, en nuestro ordenamiento conviene acudir, en primer lugar, al apartado dos del preámbulo del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre:

«La reforma introducida en nuestro Derecho contable por la Ley 16/2007 define dos conceptos de grupo. El regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, que podríamos denominar de subordinación, formado por una sociedad dominante y otra u otras dependientes controladas por la primera, y el grupo de coordinación, integrado por empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas, físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, previsto en la indicación decimotercera del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en las normas de elaboración de las cuentas anuales (NECA) n.º 13. Empresas del grupo, multigrupo y asociadas del Plan General de Contabilidad y n.º 11 del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.

Para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008, solo los grupos de subordinación están obligados a formular cuentas anuales consolidadas, sin perjuicio del debido desglose en los modelos de cuentas anuales de los saldos que se mantienen con las sociedades integrantes del grupo de coordinación».

A TENER EN CUENTA. La remisión que este apartado realiza a la indicación decimotercera del artículo 260 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) debe entenderse realizada a la indicación decimoctava del mismo precepto, tras la modificación introducida por la Ley 22/2015, de 20 de julio.

Así las cosas:

  • Serían grupos horizontales, paritarios o de coordinación aquellos integrados por empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas, físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo una dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. Serían, por tanto, aquellos que se prevén en la indicación decimoctava del artículo 260 de la LSC, en las normas de elaboración de las cuentas anuales n.º 13 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (en adelante, PGC), sobre «empresas del grupo, multigrupo y asociadas», y n.º 11 del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, con idéntica rúbrica. El primero de dichos preceptos, determina lo siguiente:

«La Memoria deberá contener, además de las indicaciones específicamente previstas por el Código de Comercio, por esta Ley, y por los correspondientes desarrollos reglamentarios, al menos, las siguientes menciones

(...)

Decimoctava. Cuando la sociedad sea la de mayor activo del conjunto de sociedades domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de decisión, porque estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas no obligadas a consolidar, que actúen conjuntamente, o porque se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, deberá incluir una descripción de las citadas sociedades, señalando el motivo por el que se encuentran bajo una misma unidad de decisión, e informará sobre el importe agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto, cifra de negocios y resultado del conjunto de las citadas sociedades.

Se entiende por sociedad de mayor activo aquella que en el momento de su incorporación a la unidad de decisión, presente una cifra mayor en el total activo del modelo de balance.

Las restantes sociedades sometidas a una unidad de decisión indicarán en la Memoria de sus cuentas anuales la unidad de decisión a la que pertenecen y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales de la sociedad que contiene la información exigida en el párrafo primero de esta indicación».

  • Por el contrario, serían grupos verticales, jerárquicos o de subordinación, los regulados en el artículo 42 del Código de Comercio, integrados por una sociedad dominante y otra u otras dependientes controladas por la primera. En puridad, se trataría del tipo de grupo de empresas dentro del que encajaría la figura del holding, como se verá en los siguientes epígrafes. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 190/2017, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:1479

Asunto: distinción entre grupos por subordinación y por coordinación.

«Que a efectos de la Ley Concursal, la remisión al art. 42.1 del Código de Comercio suponga que solo tenga la consideración de grupo societario el que ha venido a denominarse grupo «jerárquico» y queden excluidos los grupos «paritarios», «horizontales» o «por coordinación», no supone que, para que la existencia del grupo tenga trascendencia en el concurso, necesariamente tenga que estar involucrada en el concurso la sociedad dominante, bien porque se tramiten como concursos conexos los de la dominante y de una o varias dominadas, bien porque se plantee la subordinación del crédito de la sociedad dominante en el concurso de la dominada (o del crédito de la sociedad dominada en el concurso de la dominante), o porque el acto dispositivo a título oneroso que pretende rescindirse haya sito realizado por la sociedad concursada en favor de la sociedad dominante del grupo (o, si el concurso lo fuera de la sociedad dominante, que hubiera sido realizado en favor de una sociedad dominada).

(...)

3.-En el caso objeto del recurso, que las sociedades involucradas en el concurso (una como concursada y la otra como acreedora) no tengan entre sí una relación de jerarquía dentro de un grupo porque ambas sean sociedades dominadas, no significa que nos encontremos ante un grupo horizontal o paritario. Si existe control, en el sentido establecido en el art. 42.1 del Código de Comercio, hay grupo a efectos de la Ley Concursal, aunque las sociedades involucradas en la situación concursal sean ambas filiales o dominadas, y son aplicables las previsiones de la Ley Concursal relativas al grupo de sociedades.

Por tanto, esa circunstancia no sería obstáculo para que se considerara que Koxka tiene la condición de persona especialmente relacionada con la concursada».