Última revisión
06/02/2026
Solución de conflictos colectivos laborales
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 06/02/2026
Los conflictos colectivos laborales pueden solucionarse por vía judicial o mediante sistemas autónomos de conciliación, mediación y arbitraje, conforme al VI ASAC.
Tipos de procedimientos de solución de conflictos colectivos
Los conflictos colectivos laborales pueden resolverse mediante procedimientos judiciales o a través de mecanismos autónomos de solución de conflictos (mediación y arbitraje) articulados, en el ámbito estatal, fundamentalmente a través del VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (VI ASAC).
Con carácter general, pueden distinguirse dos grandes vías para la solución de los conflictos colectivos laborales:
a) Vía judicial, a través del proceso de conflicto colectivo regulado en los arts. 153 a 162 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS). Se utiliza, esencialmente, cuando el conflicto versa sobre la interpretación y aplicación de una norma, convenio o acuerdo colectivo, o sobre la legalidad de una decisión o práctica empresarial de alcance colectivo.
b) Vías extrajudiciales o autónomas, basadas en la intervención de un tercero (persona física u órgano colegiado), con fundamento en la autonomía colectiva (art. 83.3 del ET) y en los arts. 2, 63, 65, 68, 156 y concordantes de la LRJS. Dentro de esta categoría se integran:
- Conciliación extrajudicial. El tercero se limita a acercar posiciones y a facilitar el diálogo, sin formular una propuesta de solución que deba ser aceptada ni pronunciarse sobre el fondo. La conciliación extrajudicial, a diferencia de la que se celebra en sede judicial, presenta mayor flexibilidad procedimental y se orienta a estimular soluciones consensuadas por las partes dentro del marco normativo aplicable. La conciliación extrajudicial, al desarrollarse fuera del proceso, permite un diseño más flexible del procedimiento, favorece la creatividad de las partes en la construcción de soluciones y se adapta con mayor facilidad a las particularidades del conflicto, siempre dentro del marco normativo imperativo.
- Mediación. Supone la intervención de un órgano o persona mediadora, designada conforme a los sistemas previstos en la negociación colectiva o en los acuerdos interprofesionales (en el ámbito estatal, el VI ASAC y el SIMA-FSP). El mediador o mediadora desarrolla una labor facilitadora en la búsqueda de un posible acuerdo, sin imponer la solución, correspondiendo exclusivamente a las partes la adopción del acuerdo o la constatación del desacuerdo. En el ámbito del VI ASAC, la mediación ante el SIMA-FSP sustituye, dentro de su ámbito de aplicación y para los conflictos a los que se refiere, el trámite de conciliación previa obligatorio del art. 156.1 LRJS, actuando como presupuesto procesal específico de la demanda de conflicto colectivo y de la convocatoria de huelga.
- Arbitraje. La solución del conflicto se encomienda a un tercero imparcial –árbitro o árbitros–, cuya decisión (laudo arbitral) es obligatoria para las partes siempre que estas se hayan sometido válida y expresamente al procedimiento. En el ámbito estatal se rige, con carácter general, por el VI ASAC, y por las remisiones del ET y de la LRJS a los sistemas de solución autónoma de conflictos.
A TENER EN CUENTA. El VI ASAC (Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo) configura la mediación y el arbitraje como procedimientos autónomos y no meramente auxiliares de la vía judicial, imponiendo, en su ámbito, la mediación como requisito previo obligatorio a la interposición de demandas de conflicto colectivo y a la válida convocatoria de huelga, y atribuyendo a los acuerdos de mediación y laudos arbitrales, cuando se cumplan los requisitos de legitimación, la misma eficacia que a un convenio colectivo o a los acuerdos alcanzados en periodo de consultas.
El régimen jurídico de los conflictos colectivos y de sus sistemas de solución se asienta sobre un conjunto de normas de distinto rango, entre las que destacan:
Constitución Española. El art. 37.2 de la CE reconoce el derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo y remite a la ley su regulación, incluyendo las garantías para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. La Constitución no define los procedimientos concretos de solución de conflictos colectivos, que se articulan a través de la legislación ordinaria y de la autonomía colectiva.
Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. Sus arts. 9 (mediación de oficio de la Inspección de Trabajo), 10.1 (arbitraje obligatorio) y 17, interpretados de conformidad con la doctrina constitucional, contemplan medidas de solución de conflictos distintas de la huelga y se proyectan sobre el aseguramiento de los servicios esenciales. Su constitucionalidad fue depurada por la STC 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales diversos preceptos y condicionó la interpretación del resto a su compatibilidad con los derechos fundamentales de libertad sindical, negociación colectiva y huelga.
Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC). Fue creado por el Real Decreto-ley 5/1979, de 26 de enero, y desarrollado por el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, atribuyéndole funciones de mediación, arbitraje y conciliación en el ámbito laboral. En la actualidad, su papel ha sido desplazado en el nivel estatal por los sistemas de solución autónoma de conflictos creados por los acuerdos interprofesionales (ASAC y SIMA-FSP), sin perjuicio de los servicios de mediación, arbitraje y conciliación que puedan mantenerse o crearse en los distintos ámbitos territoriales.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Los arts. 153 a 162 de la LRJS regulan el proceso de conflictos colectivos (legitimación, objeto del proceso, acumulación de acciones, ejecución, etc.). El art. 156.1 exige, con carácter general, la conciliación o mediación previa como presupuesto procesal, presupuesto que, en el ámbito estatal y para determinados conflictos, queda cubierto por la mediación ante el SIMA-FSP, conforme al VI ASAC y a la doctrina del Tribunal Supremo.
Estatuto de los Trabajadores. Además de habilitar los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal (art. 83.3 del ET) , contiene diversas remisiones a sistemas de solución de conflictos:
- Art. 85.3.e) del ET: exige que los convenios regulen los procedimientos de solución de discrepancias surgidas en los periodos de consultas (arts. 40, 41, 47, 51 y 82.3 del ET) y en la interpretación y aplicación del convenio, atribuyendo un papel central a la comisión paritaria.
- Art. 89.4 del ET: contempla la posibilidad de designar, de común acuerdo, un órgano o persona mediadora o árbitro durante la negociación del convenio colectivo para solventar los conflictos que pudieran suscitarse.
- Art. 91 del ET: regula el procedimiento de resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos, permitiendo que las partes se sometan a procedimientos de mediación y arbitraje (incluidos los previstos en acuerdos interprofesionales como el VI ASAC). Los laudos dictados en estos procedimientos, cuando sustituyen a un convenio colectivo o desarrollan su contenido, tienen la misma eficacia que los convenios y son impugnables por las causas y procedimientos previstos para estos.
Sistemas autónomos de solución de conflictos de ámbito estatal: VI ASAC y SIMA-FSP. El VI ASAC, vigente desde el 24 de diciembre de 2020, deroga y sustituye al anterior V ASAC y configura un sistema integral de prevención y solución autónoma de conflictos colectivos laborales de ámbito estatal, gestionado por el SIMA-FSP. Regula, entre otros aspectos, el ámbito funcional y territorial del sistema, la naturaleza y eficacia de los acuerdos, el funcionamiento del SIMA, las listas de personas mediadoras y árbitros, y los procedimientos de mediación y arbitraje, incluyendo un régimen específico para los conflictos relacionados con la huelga.
Jurisprudencia constitucional y ordinaria. La STC 11/1981, de 8 de abril, y pronunciamientos posteriores han perfilado los límites constitucionales de los mecanismos de arbitraje obligatorio en materia laboral, exigiendo que las restricciones al derecho de negociación colectiva (art. 37.1 CE) y al derecho de huelga (art. 28.2 CE) estén justificadas por circunstancias excepcionales y sean proporcionadas. La jurisprudencia social, por su parte, ha ido precisando la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales y de los acuerdos de mediación, su impugnabilidad y sus efectos sustantivos y procesales en el ámbito de los conflictos colectivos.
A TENER EN CUENTA. El VI ASAC considera que los procedimientos de mediación y arbitraje que regula son suficientes para dar cumplimiento al deber legal de establecer procedimientos de solución de discrepancias en la negociación colectiva previsto en el art. 86.3 del ET, destacando que el arbitraje requiere, como regla general, el sometimiento voluntario de cada parte, salvo en los supuestos de arbitraje obligatorio expresamente previstos en los convenios colectivos, de conformidad con el art. 9.1.b) del propio Acuerdo.

