Subsidio por riesgo durante el embarazo
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 17/02/2016
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el apdo. 3, Art. 26 ,LPRL, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.
INICIO y FINALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN
- El mismo día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo o el permiso por riesgo durante el embarazo (apdo. 1, Art. 35 ,RD 295/2009, de 6 de marzo). STSJ Madrid 03/10/2014 (R. 282/2014)
- El día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
- Durante el período necesario para la protección de la seguridad o de la salud de la trabajadora y/o del feto.
- Contratadas a tiempo parcial. Durante todos los días naturales en que se mantenga la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo.
- Subsidio por riesgo durante el embarazo para trabajadoras por cuenta ajena (1): se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo ésta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el apdos. 2 y 3 del Art. 26 ,LPRL, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados (Art. 31 ,RD 295/2009, de 6 de marzo).
- Subsidio por riesgo durante el embarazo para trabajadoras por cuenta propia (1): Se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el periodo de interrupción de la actividad profesional, en los supuestos en que el desempeño de la misma influya negativamente en su salud o en la del feto, y así se certifique por los servicios médicos de la entidad gestora o de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social competente (Art. 40 ,RD 295/2009, de 6 de marzo). STSJ Cataluña 07/10/2009 (R 909/2007)
EXTINCIÓN DE LA PRESTACIÓN
- Suspensión del contrato de trabajo por maternidad.
- Reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
- Extinción del contrato de trabajo en virtud de las causas legalmente establecidas.
- Interrupción del embarazo.
- Fallecimiento la beneficiaria.
- El derecho al subsidio podrá ser denegado, anulado o suspendido, de conformidad con lo establecido para el Supuestos de extinción, pérdida o suspensión del subsidio por incapacidad temporal (Apdo. 1, Art. 175 ,LGSS): a) Cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio; b) Cuando realice cualquier trabajo o actividad, bien por cuenta ajena o por cuenta propia, salvo lo previsto para situaciones de pluriactividad (Art. 48 ,RD 295/2009, de 6 de marzo).
- El derecho al subsidio se suspenderá durante los periodos entre temporadas para las trabajadoras fijas discontinuas, en tanto no se produzca el nuevo llamamiento.
- Realización de cualquier trabajo o actividad, bien por cuenta ajena o por cuenta propia, iniciados con posterioridad a la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, incompatibles con su estado.
ESPECIFICACIONES, BASE REGULADORA Y PORCENTAJE DE LA PRESTACIÓN
- Base Reguladora
a) Norma general (Art. 186-187 ,LGSS)
- Como norma general la Base reguladora de estas prestaciones será la establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales. Es decir, estará compuesta por el sumatorio de:
- La base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización (30, 31, 28 o 29 en función del mes); más
- La cotización por horas extraordinarias del año natural anterior, dividida entre 365 días (cómputo diario) o 360 (cómputo mensual).
b) Trabajadora que ingresa en la empresa el mes en que se produce la suspensión del contrato o no ha permanecido en alta durante todo el mes natural anterior
- La base de cotización de dicho mes dividida por los días efectivamente cotizados.
c) Trabajadores contratados a tiempo parcial
- Resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas durante los 3 meses anteriores a la fecha en que se inicie la suspensión del contrato entre el número de días naturales de dicho período.
- De no poseer la antigüedad necesaria en la empresa, será el resultado de dividir el sumatorio de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.
d) Trabajadoras contratadas para la formación
- La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes, por maternidad y paternidad, por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural y las pensiones (DA6 ,Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo).
- Se aplicará el 75 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda.
g) Pluriempleo, en este supuesto el cálculo se realizará en función de las actividades que se vean afectadas por la suspensión contractual. De este modo:
- Si la trabajadora se ve obligada a suspender todas las actividades que desarrolle, se computarán todas sus bases de cotización en las distintas empresas (respetando el tope máximo legalmente establecido de cotización).
- Si la trabajadora se ve obligada a suspender una o algunas de las actividades desarrolladas habitualmente se tomarán las bases de cotización en las empresas donde se produce la suspensión del contrato, aplicando el límite que corresponda a la fracción o tope máximo que en ellas tengan asignado.
h) Pluriactividad, igual que en el supuesto anterior el cálculo se realizará en función de las actividades que se vean afectadas por la suspensión contractual. De este modo:
- Si la suspensión contractual afecta a todas las actividades que desarrolle la trabajadora, se tendrá derecho al subsidio en cada Régimen al que pertenezca, siempre que reúna los requisitos exigidos para el acceso la prestación en cada uno de ellos.
- Si la suspensión contractual afecta a una o algunas de las actividades desarrolladas por la trabajadora tendrá derecho al subsidio en el Régimen en el que estén incluidas las actividades en que exista riesgo.
- Porcentaje
La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales (Art. 187 ,LGSS).
(1) No se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto desempeñado.
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Ley Orgánica 3/2007 de 22 de Mar (Igualdad efectiva de mujeres y hombres) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 71 Fecha de Publicación: 23/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 24/03/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Medidas para posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que ostentan un cargo electo.
- D.F. 6ª. Implantación de las medidas preventivas del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en la Administración General del Estado.
- D.F. 5ª. Planes de igualdad y negociación colectiva.
- D.F. 4ª. Transposición de Directivas.
LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 269 Fecha de Publicación: 10/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 10/02/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia SOCIAL Nº 1051/2019, TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 205/2019, 29-10-2019
Orden: Social Fecha: 29/10/2019 Tribunal: Tsj Canarias Ponente: Sánchez-parodi Pascua, María Del Carmen Num. Sentencia: 1051/2019 Num. Recurso: 205/2019
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Orden: Social Fecha: 22/09/2011 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Alvarez Dominguez, Francisco Manuel Num. Sentencia: 2486/2011 Num. Recurso: 3896/2010
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Orden: Social Fecha: 03/10/2014 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Torres, Juan Miguel Andrés Num. Sentencia: 745/2014 Num. Recurso: 282/2014
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