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Sucesiones
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Orden: civil
Fecha última revisión: 05/07/2024
Por sucesión podemos entender la «recepción de los bienes de otra persona como heredero o legatario de ella» (RAE).
La sucesión según el Código Civil
Por sucesión podemos entender la «recepción de los bienes de otra persona como heredero o legatario de ella» (RAE).
En cuanto a las clases de sucesiones, se puede distinguir entre sucesión universal o particular y entre sucesión testamentaria, legal o mixta. La herencia, por su parte, se identifica con el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte (art. 659 de Código Civil ), debiéndose respetar la institución de la legítima (sucesión forzosa, art. 806 de Código Civil ). La partición hereditaria, actividad consistente en la división o repartimiento de la herencia, se encuentra regulada en los art. 1051-1087 de Código Civil .
Por lo que respecta al acto testamentario, este se caracteriza por ser un acto unilateral, personalísmo y con posibilidad de revocación (art. 669,670,737 de Código Civil ). En este sentido pueden disponer por testamento todos aquellos a los que la ley no se lo prohíba expresamente (art. 662-663 de Código Civil ).
En lo relativo al llamado a recibir los bienes, se hace necesario distinguir entre heredero y legatario (art. 668 de Código Civil ) en función de si nos encontramos ante un supuesto de sucesión universal o particular (art. 660 de Código Civil ).
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en el testamento y, a falta de este, por la disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima (art. 658 de Código Civil y art. 912-929 de Código Civil ). En cuanto a la sucesión contractual, la regla general en nuestro ordenamiento es la prohibición.
En lo concerniente a las sustituciones hereditarias y legados, las primeras son definidas como aquellas disposiciones testamentarias por la que el testador llama a un tercero a la herencia o legado, en defecto de otra persona, o después de ella (art. 774-789 de Código Civil ), mientras que los legados son considerados como una atribución "mortis causa" de un valor patrimonial hereditario a título singular, que viene ordenado en el testamento a favor de una persona determinada y a cargo del heredero o de otro legatario (art. 858-891 de Código Civil ).
En lo tocante a la regulación de la fiducia sucesoria u ordenación de la sucesión por comisario, es preciso considerar la legislación específica sobre la materia promulgada en determinados territorios con derecho civil especial o foral puesto que, en el ámbito del derecho común, tal figura se encuentra prohibida
Finalmente, la regulación de la sucesión de títulos nobiliarios, se encuentra de manera dispersa en nuestro ordenamiento jurídico, destacando el Real Decreto sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España (27 de Mayo de 1912), el Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino y la Ley de 4 de mayo de 1948 por la que se restablece la legalidad vigente al 14 de abril de 1931 en las Grandezas y Títulos del Reino. Conviene destacar en este sentido, las siguientes normas:
- Decreto de 4 de junio de 1948, por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios.
- Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 en materia de Rehabilitación de Títulos Nobiliarios.
La adquisición de la propiedad por sucesión
Otro de los modos de adquirir la propiedad recogidos en el art. 609 del CC es la sucesión testada e intestada.
Hay que partir de que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, diferenciando el art. 658 del Código Civil la sucesión por la voluntad del testador manifestada en testamento (sucesión testamentaria) y la sucesión por disposición de la ley (sucesión legítima).
CUESTIONES
1. ¿Quién puede adquirir la propiedad el heredero o el legatario?
En los dos casos podría adquirirse la propiedad de uno o varios bienes, si bien en el caso del heredero se sucede a título universal y en el caso del legatario se sucede a título particular. Hay que tener en cuenta que, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
2. Si se nombrasen varios herederos sin designación de partes, ¿quién adquiere la propiedad?
En estos casos heredarán todos a partes iguales (art. 765 del CC).
3. ¿Qué ocurre si la cosa legada estuviera sujeta a un usufructo? ¿Se adquiere igual la propiedad?
El art. 868 del CC establece que cuando sobre la cosa legada esté establecido un usufructo el legatario deberá respetar esos derechos hasta que legalmente se extingan.
Por lo que respecta al acto testamentario, este se caracteriza por ser un acto unilateral, personalísimo y con posibilidad de revocación (art. 669, 670 y 737 del Código Civil). En este sentido pueden disponer por testamento todos aquellos a los que la ley no se lo prohíba expresamente (art. 662 y 663 del Código Civil), especificando que no podrán testar:
- El menor de 14 años.
- El que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni con ayuda de medios o apoyos para ello.
Los arts. 737 y siguientes del Código Civil regulan la revocación e ineficacia de los testamentos, destacando que las disposiciones testamentarias son revocables siempre y cuando se respeten las solemnidades necesarias para testar, y que el testamento posterior revoca el anterior, si el testador no especifica su voluntad de que subsista en todo o en parte.
CUESTIÓN
¿Pueden imponerse condiciones a los herederos y legatarios?
Sí, y así lo recogen los arts. 790 y ss. del CC, en lo que regula esta posibilidad.
A la hora de analizar la adquisición de la propiedad por sucesión, hay que destacar la figura de la legítima. El Código Civil define la legítima como la porción de bienes de la cual el testador no puede disponer por estar reservada por ley a determinados herederos, denominados herederos forzosos (art. 806 del CC).
Los herederos forzosos, según el art. 807 del CC, son:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El viudo/a en la forma y medida que establece el CC.
Solamente podrá privarse a los herederos de su legítima en los casos expresamente determinados por la ley.
Es importante tener en cuenta que el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de una parte de los bienes del causante, pudiendo dicha parte ser distinta en función del derecho autonómico aplicable. En estos casos los herederos adquirirían la nuda propiedad de los bienes, en tanto no fallezca el cónyuge viudo, produciéndose en ese momento la consolidación de la plena propiedad.
CUESTIONES
1. ¿Cuándo tiene lugar la sucesión legítima?
Dentro de la regulación de la sucesión intestada, el Código Civil en su art. 912, dispone que la sucesión legítima sucede en los siguientes supuestos:
- Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
- Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
- Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
2. ¿Puede el Estado adquirir la propiedad de determinados bienes cuando no existen herederos?
Sí, los arts. 956 y siguientes del CC regulan aquellos supuestos en los que el Estado puede suceder y adquirir la propiedad de los bienes del causante, recalcando que el Estado sólo heredará a falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y que se entenderá que la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario.
Conviene realizar una mención específica a la aceptación y repudiación de la herencia, partiendo de que según lo dispuesto en el Código Civil tanto una cosa como otra son actos enteramente voluntarios y libres, y se retrotraen al momento de la muerte del causante. Una vez hechas, son irrevocables y no podrán ser impugnadas salvo que adolezcan de algún vicio del consentimiento, o aparezca un testamento desconocido. Si bien la aceptación puede ser expresa o tácita, la repudiación debe realizarse ante notario en instrumento público.
Para el supuesto en el que concurren varios coherederos hay que tener en cuenta la regulación establecida en los arts. 1051 y siguientes del Código Civil dedicados a la partición, destacando el art. 1068 del CC según el cual: «La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados».
A TENER EN CUENTA. En todo lo relativo a las sucesiones es importante valorar el derecho civil especial o foral existente en determinadas comunidades autónomas, y que conlleva especialidades en lo referido a este modo de adquirir la propiedad.