SUCESIONES
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
Por sucesión se entiende la sustitución de una persona en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles, que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados dejados por el difunto (Castán).
Por sucesión se entiende, siguiendo a Castán, "la sustitución de una persona en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles, que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados dejados por el difunto".
En cuanto a las clases de sucesiones, se puede distinguir entre sucesión universal o particular y entre sucesión testamentaria, legal o mixta. La herencia, por su parte, se identifica con el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte (Art. 659 ,Código Civil), debiéndose respetar la institución de la legítima (sucesión forzosa, Art. 806 ,Código Civil). La partición hereditaria, actividad consistente en la división o repartimiento de la herencia,se encuentra regulada en los Art. 1051-1087 ,Código Civil.
Por lo que respecta al acto testamentario, este se caracteriza por ser un acto unilateral, personalísmo y con posibilidad de revocación (Art. 669,Art. 670,Art. 737 ,Código Civil). En este sentido pueden disponer por testamento todos aquellos a los que la ley no se lo prohíba expresamente (Art. 662-663 ,Código Civil).
En lo relativo al llamado a recibir los bienes, se hace necesario distinguir entre heredero y legatario (Art. 668 ,Código Civil) en función de si nos encontramos ante un supuesto de sucesión universal o particular (Art. 660 ,Código Civil).
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en el testamento y, a falta de este, por la disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima (Art. 658 ,Código Civil y Art. 912-929 ,Código Civil). En cuanto a la sucesión contractual, la regla general en nuestro ordenamiento es la prohibición.
En lo concerniente a las sustituciones hereditarias y legados, las primeras son definidas como aquellas disposiciones testamentarias por la que el testador llama a un tercero a la herencia o legado, en defecto de otra persona, o después de ella (Art. 774-789 ,Código Civil), mientras que los legados son considerados como una atribución "mortis causa" de un valor patrimonial hereditario a título singular, que viene ordenado en el testamento a favor de una persona determinada y a cargo del heredero o de otro legatario (Art. 858-891 ,Código Civil).
En lo tocante a la regulación de la fiducia sucesoria u ordenación de la sucesión por comisario, es preciso considerar la legislación específica sobre la materia promulgada en determinados territorios con derecho civil especial o foral puesto que, en el ámbito del derecho común, tal figura se encuentra prohibida
Finalmente, la regulación de la sucesión de títulos nobiliarios,se encuentra de manera dispersa en nuestro ordenamiento jurídico, destacando el Real Decreto sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España (27 de Mayo de 1912), el Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino y la Ley de 4 de mayo de 1948 por la que se restablece la legalidad vigente al 14 de abril de 1931 en las Grandezas y Títulos del Reino. Conviene destacar en este sentido, las siguientes normas:
- Decreto de 4 de junio de 1948, por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios.
Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 en materia de Rehabilitación de Títulos Nobiliarios.
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
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