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Suelo urbanizable
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 02/01/2018
A la hora de ofrecer un concepto de suelo urbanizable sin acudir al análisis particular de las diversas leyes autonómicas, se puede estar, a efectos ilustrativos, a lo dispuesto por el @@79@@##
Consecuencia obvia de que la competencia exclusiva en Ordenación del Territorio y Urbanismo corresponda a las Comunidades Autónomas es que, para ofrecer una definición de suelo urbanizable se deba estudiar, para el supuesto concreto, la norma urbanística "territorial" que corresponda. Aún así, como sucede también en relación al suelo urbano y al no urbanizable (o rústico), puede traerse a colación el tratamiento que del mismo realiza el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, por el que se aprueba el texto refundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto "pauta" para buena parte de los legisladores autonómicos y que, tras la Sentencia del TC 61/1997, de 20 de marzo, además de ser de aplicación directa en Ceuta y de Melilla, debe entenderse que funcionaría, en tanto norma vigente, como una suerte de legislación supletoria de la autonómica.
Así, el art. 79 de
- Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el Plan General Municipal declare aptos, en principio, para ser urbanizados.
- Dentro del suelo urbanizable, el Plan establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:
- Suelo programado, constituido por aquel que deba ser urbanizado según el programa del propio Plan.
- Suelo no programado, integrado por el que pueda ser objeto de urbanización mediante la aprobación de Programas de Actuación Urbanística.
No obstante, al respecto de esta última "categorización" (urbanizable programado y no programado), las normas urbanísticas vigentes o bien la "sustituyen" por otra que emplea expresiones en esencia equivalentes (urbanizable delimitado y no delimitado, sectorizado y no sectorizado) o bien prescinden directamente de subtipos en la clase de suelo que nos ocupa.
Por otro lado, y a diferencia de lo que sucede con el suelo urbano y el no urbanizable ("asimilables" al suelo en situación de urbanizado y rural, respectivamente), el
Para conocer el régimen del suelo urbanizable, se debe acudir a lo dispuesto en la ley autonómica del territorio de que se trate. Así:
- Andalucía (art. 47,53-54 de
Ley 7/2002, de 17 de diciembre ) - Aragón (art. 15,32-33 de
Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio ) - Principado de Asturias (art. 116,139-140 de
Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril ) - Islas Baleares ( L-25580476-articulo20 y L-25580476-articulo30 de la L-25580476 )
- Canarias ( L-25293285-articulo39 a L-25293285-articulo45 de la L-25293285 )
- Cantabria ( L-454839-103 a L-454839-107 de la L-454839 )
- Castilla-La Mancha (art. 46,67-68 de Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010 )
- Castilla y León (art. 13-14,17-19 de
Ley 5/1999, de 8 de abril )
- Cataluña (art. 33,44-45 de
Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto ) - Extremadura (art. 10,30-31 de
Ley 15/2001, de 14 de diciembre ) - Galicia (art. 27-30 de
Ley 2/2016, de 10 de febrero ) - Madrid (art. 15,21-27 de
Ley 9/2001, de 17 de julio ) - Navarra ( L-25358863-articulo93, L-25358863-articulo97 y L-25358863-articulo98 del L-25358863 )
- País Vasco (art. 14,32-33 de
Ley 2/2006, de 30 de junio ) - Murcia (art. 84,96-104 de
Ley 13/2015, de 30 de marzo ) - La Rioja (art. 54-60 de
Ley 5/2006, de 2 de mayo ) - Valencia ( L-14654077-208 y L-14654077-209 de la L-14654077 )