Sujetos activos de la mejora en la sucesión forzosa
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Sujetos activos de la mejora en la sucesión forzosa

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Orden: civil

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En cuanto a los sujetos activos en la mejora, conviene tener en cuenta a aquellos que ostentan facultad para mejorar (el causante), que deberá respetar lo establecido en los @@808,823,829,830@@##Código Civil##. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la posibilidad brindada al cónyuge del mismo por el @@831@@##Código Civil##.

 

 

La regla general establece que la facultad para mejorar es considerada como un acto personalísimo del causante que, en todo caso, habrá de respetar lo contenido en los art. 808,823,829,830 de Código Civil . Así, el art. 808 de Código Civil determina que el padre y la madre podrán disponer de una tercera parte del haber hereditario para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción (art. 823 de Código Civil ). Además, el art. 829 de Código Civil estipula que la mejora podrá señalarse en cosa determinada, debiendo respetar, en cualquier caso lo indicado en el art. 830 de Código Civil que determina que la facultad de mejorar no podrá encomendarse a otro. 

No obstante lo anterior, el apdo. 1 del art. 831 de Código Civil dispone que podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.

En cuanto a las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa. En este sentido, corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades comentadas.

En todo caso, atendiendo a lo estipulado en el apdo. 3 del art. 831 de Código Civil  el cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado. En este sentido, se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.

La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará, según lo determinado en el apdo. 4 de este artículo, el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.

Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.

Asimismo es preciso considerar que las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa (apdo. 5 del art. 831 de Código Civil ).

Finalmente, según lo señalado en el apdo. 6 del mencionado precepto, las disposiciones anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí

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