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18/03/2026

Supuestos en los que el concurso se califica como culpable sin admitir prueba en contrario (RDL 1/2020, de 5 de mayo)

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 18/03/2026


¿En qué supuestos se califica el concurso de acreedores como culpable sin admitir prueba en contrario (iuris et de iure)? Estos supuestos se encuentran previstos en el artículo 443 del TRLC.

Calificación del concurso como culpable sin admitir prueba en contra (iuris et de iure)

El artículo 443 del TRLC enuncia seis comportamientos que, sin necesidad de acreditar la relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, ni el dolo o la culpa grave, merecen cada uno de ellos la calificación culpable del concurso:

1. Alzamiento de bienes.

2. Reducción fraudulenta del patrimonio.

3. Actos jurídicos de simulación patrimonial.

4. Inexactitudes documentales. 

5. Irregularidades contables.

6. Incumplimiento del convenio. 

Todo estos comportamientos merecerán «en todo caso» que el concurso sea calificado como culpable, y sobre esa expresión contenida en el art. 443 del TRLC de «en todo caso» hace referencia la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Murcia n.º 45/2025, de 25 de febrero, ECLI:ES:JMMU:2025:19, al hacer referencia a lo ya establecido por la SAP de Barcelona, «Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador».

Veamos el alcance de cada uno de estos supuestos, en los que cobra especial relevancia la delimitación que la jurisprudencia ha ido haciendo de los mismos:

1. Alzamiento de bienes

Tiene lugar cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 614/2011, de 17 de noviembre, ECLI:ES:TS:2011:8004

Asunto: Calificación del concurso como culpable. El alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores no requiere apreciar dolo o culpa grave.

«(...) cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del art. 164 [hoy artículo 443 del TRLC] determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación. En este sentido ya se manifestó esta Sala en la Sentencia de 6 de octubre de 2011, núm. 644, cuando declara que en el segundo de los dos criterios que la LC establece para la calificación de concurso culpable —el del art. 164.2— (el otro es el del art. 164.1 [hoy artículo 442 del TRLC]) "la calificación es ajena a la producción del resultado de generación o agravación de la insolvencia y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma».

2. Reducción fraudulenta del patrimonio

Se entiende que concurre esta causa cuando, durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

También en este supuesto nuestro más Alto Tribunal ha señalado en su sentencia n.º 269/2016, de 22 de abril, ECLI:ES:TS:2016:1781, que «el elemento de fraude en la salida de bienes o derechos (...) ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del  Código Civil  para la acción rescisoria por fraude. (...) Para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (...)». 

Es decir, la salida fraudulenta, que exige el artículo 443.2.º del TRLC,  «no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores (...)».

3. Actos jurídicos de simulación patrimonial

Determinan la calificación de concurso culpable aquellos supuestos en los que, antes de la fecha de declaración del concurso, el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Se incluyen aquí otros actos o negocios jurídicos (transmisiones, compras, ventas, etc.) mediante los que se trate de simular enajenaciones o comprar bienes o efectos para ponerlos a nombre de terceros, o reconocer deudas inexistentes, y que igualmente habrán de acreditarse a través de las acciones de reintegración de los artículos 226 y siguientes del TRLC.  

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 669/2012, de 14 de noviembre, ECLI:ES:TS:2012:9182, ha delimitado este concepto exigiendo para su concurrencia los siguientes requisitos:

«a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia;

b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y

c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso.

(...) A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes:

d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores;

e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y

f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma». 

4. Inexactitudes documentales 

Es causa de calificación de concurso «culpable» que el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

Este supuesto está íntimamente unido al supuesto de incumplimiento de las obligaciones contables que recogemos en el apartado siguiente, en cuanto puede suponer en algunos casos amparar la contabilidad mediante documentación falsa y creación de deudas ficticias.

Como señala, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 331/2015, de 20 de noviembre, ECLI:ES:APM:2015:16725:

«(...) la inexactitud supone falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación, [aún] siendo el documento auténtico y válido, y será grave cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio. Por otra parte, esta conducta supone una quiebra del deber de colaborar con los órganos concursales, cualificada por el legislador con respecto a la conducta del articulo 165.2º LC [hoy artículo 443.4.º del TRLC], al ofertar a los mismos información deficiente sobre cuál era su situación real, lo que permite aplicar la presunción iuris et de iure de concurso culpable del precepto que estamos examinando».

Además, añade que el «hecho de que no se aporten los correspondientes soportes acreditativos no implica per se inexactitud alguna. Ahora bien, el hecho de que no se cuente con tales justificantes sí puede operar, a falta de otros elementos de constatación, como indicio de inexactitud (...)»

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 670/2019, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:3924

Asunto: Calificación culpable. No cabe fundar la calificación culpable del concurso por inexactitud grave en el balance de situación aportado con la solicitud de concurso, si al mismo tiempo se aprecia la calificación culpable de ese mismo concurso por irregularidades graves en la contabilidad.

«La falta de aportación de documentación contable podría incardinarse tanto en el ordinal 1º como en el ordinal 2º del art. 164.2 LC [hoy artículo 443 del TRLC], pero al encerrar el mismo desvalor, podría calificarse culpable el concurso por cualquier de ellas pero no por las dos al mismo tiempo. Del mismo modo, en el presente caso, una vez que se ha calificado culpable el concurso por irregularidades relevantes en la contabilidad aportada que impiden conocer la situación patrimonial y financiera de la concursada (art. 164.2.1º LC [hoy artículo 443.5º del TRLC]), no cabe apoyarse en alguna de estas irregularidades contables para fundar la calificación culpable de concurso en la inexactitud grave de uno de los documentos contables aportados (en este caso, el balance de situación)».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 650/2016, de 3 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:4727

Presunción iuris et de iure del art. 447.4.º del TRLC (antes 164.2.2º de la LC)

«[L]a inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación.

(…)

La falta de aportación de algunos documentos con la solicitud de concurso no integra la causa de culpabilidad del concurso consistente en la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso (...) porque no puede haberse cometido inexactitud en la confección de documentos inexistentes o, al menos, no aportados con la solicitud de concurso ni durante la tramitación del mismo.

(…)

Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1.º de la Ley Concursal (...) [U]n mismo hecho, la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1.º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2.º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo.

(…)

Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.

(…)

[E]l juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2.º de la Ley Concursal, al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche».

5. Incumplimiento de obligaciones contables

Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevase doble contabilidad o hubiere incurrido en la que llevase en alguna irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, será calificado como culpable.

Señala el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 583/2017, de 27 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3796, que:

«(...) cuando el art. 164.2.1 LC [hoy artículo 443.5.º del TRLC] habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del  Plan General de Contabilidad: " Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica».

La citada sentencia también puntualiza que «la irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior». 

Las sentencias de diferentes tribunales han venido entendiendo como irregularidades relevantes, entre otras, la existencia de varias partidas que no son consignadas en la cuenta que les corresponde, la existencia de partidas imposibles y contrarias a principios contables, la falta de seguimiento de un orden cronológico en el libro balance, o la duplicidad de algunos asientos en los libros, a modo de ejemplo:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, rec. 592/1999, de 20 de julio de 2001, ECLI:ES:APT:2001:1389

«(...) de los libros de contabilidad en su conjunto no puede desprenderse claramente cuál es la verdadera situación de la empresa, pero sí que la quebrada fue realizando una serie de asientos contables y de operaciones cuya finalidad era la de abultar su pasivo y burlar así los intereses de los acreedores, al margen de numerosas irregularidades contables en sus libros (...)». 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 17/2008, de 17 de enero, ECLI:ES:APZ:2008:39

«[Se] han venido incluyendo en su contabilidad activos ficticios que pertenecen a otras empresas de su grupo, hoy declaradas cómplices, que asimismo han contabilizado gastos que se corresponden con otras empresas de su grupo, declaradas cómplices, así como otros gastos realizados por los administradores recurrentes que no podían ser incluidos como tales por no corresponderse con la actividad social, y que, además, son considerados como exorbitantes en atención al volumen económico de las operaciones societarias». 

Asimismo, para que las irregularidades contables puedan justificar la calificación de culpable en necesario no solo que se haya contravenido la norma contable, sino además que tengan entidad suficiente, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad concursada (sentencia del Tribunal Supremo n.º 319/2020, de 18 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2178).

6. Incumplimiento del convenio

Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

El incumplimiento del convenio se calificará como culpable cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de sus directores generales y de quienes, dentro del periodo de cumplimiento del convenio, hubieren reunido cualquiera de estas condiciones.

En todo caso, el incumplimiento se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

  • Si durante el periodo de cumplimiento del convenio hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
  • Si el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Por otro lado, se presumirá culpable el incumplimiento del convenio, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubiesen realizado las siguientes conductas:

  • Si durante el cumplimiento del convenio, el deudor no hubiera reclamado el cumplimiento de las obligaciones exigibles.
  • Si el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la liquidación de la masa activa.
  • Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que hubiera incumplido el convenio, no hubiera sometido esas cuentas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
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