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Última revisión
14/03/2024

Suspensión del plazo de impugnación del despido

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 14/03/2024


El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. El plazo de caducidad contra la acción de despido queda «congelado» durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

Suspensión del plazo para ejercitar la pretensión impugnatoria de despido

La legislación laboral prevé la suspensión del plazo para reclamar por despido por las siguientes causas excepcionales:

  1. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado (art. 59.3 de ET y art. 65 de LRJS).
  2. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el art. 83 de Estatuto de los Trabajadores (art. 65.3 de la LRJS).
  3. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones (art. 21.4 de la LRJS).

La aparición de cualquiera de estas causas paraliza el cómputo del plazo de impugnación hasta el momento de su desaparición; a partir de la cual, se reanudará, computándose junto con el tiempo transcurrido con anterioridad a la suspensión hasta completar la totalidad del plazo. El correcto desarrollo de esta paralización en el cómputo del plazo impugnatorio obliga a realizar cualquier acto de este tipo dentro del plazo de veinte días hábiles, ya que transcurridos este espacio temporal, no habrá nada que suspender, porque la pretensión para reclamar por despido habrá dejado de existir.

Cómputo del plazo para la impugnación del despido en relación al día de interposición de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo y el día en que se celebra el acto sin avenencia

A efectos del cómputo del plazo y suspensión del mismo para la caducidad de la acción contra el despido, no se tiene en cuenta el día de interposición de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo ni tampoco el día en que se celebra el acto sin avenencia. (STS, rec. 2301/2012, de 3 de junio de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3481).

Suspensión del plazo de caducidad ante notificaciones omisivas de los requisitos establecidos en el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS

Siendo empleadora una Administración Pública, al art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS indica que la notificación omisiva «solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda». Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es «contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado».

Por tanto, en principio, ante una notificación defectuosa del despido por parte de la administración en su condición de empleadora, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Siguiendo la doctrina de las STS, rec. 1338/2018, de 24 julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2794, y STS n.º 956/2022 de 13 diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4635, el plazo de prescripción es el fijado supletoriamente por el art. 59.1 del ET de un año.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 529/2023, de 19 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3523

Siendo empleadora una Administración Pública, la notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente con la interposición de la demanda.