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Suspensión y extinción del contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos
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Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo. Se modifica con efectos de 31/03/2022 el art. 10 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto (extinción del contrato en la relación laboral especial de las personas artistas)
- Nuevas indemnizaciones. Se realiza una equiparación de la indemnización por finalización del contrato de duración determinada regulada de forma específica en esta relación laboral especial (7 días/año trabajado) a la fijada en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (12 días/año trabajado). Cuando la duración del contrato sea superior a dieciocho meses, la indemnización será equivalente a veinte días (nuevo art. 10 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto).
Suspensión del contrato en la relación laboral especial de las personas artistas
El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, no contiene especificación alguna sobre la suspensión de jornada, por lo que ha de aplicarse lo regulado en los artículos 45 a 48 del ET.
Ahora bien, la fuerza mayor incide sobre la relación laboral estudia de forma peculiar dada la escasa duración de los vínculos que se establecen entre artistas y empresarios. La negociación colectiva, en este sector, contiene alguna específica regulación de la fuerza mayor, considerándola suspensiva durante un tiempo, pasado el cual produce efectos extintivos por encontrarse las partes imposibilitadas para continuar con la suspensión, al haber contraído previamente otros compromisos a realizar en las fechas a las que alcanza aquella. Por otro lado, los convenios colectivos suelen establecer la conservación del salario del artista, en cuantía y durante tiempos diferentes, según los supuestos, contemplando en ocasiones tan sólo la obligación de la empresa de correr con los gastos que el profesional hubiera tenido que soportar como consecuencia de la suspensión del espectáculo.
Extinción del contrato en la relación laboral especial de las personas artistas
La relación laboral especial de las personas artistas posee una concreta regulación de la extinción contractual (art. 10.2 del RD 1435/1985, de 1 de agosto). De esta forma ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Extinción de los contratos de duración determinada e indemnización
La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas.
A la finalización del contrato artístico, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización en función de la duración del contrato:
Contrato inferior a 18 meses (incluidas las prórrogas) | 12 días de salario por cada año de servicio (o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual). |
Contrato superior a 18 meses (incluidas las prórrogas) | 20 días de salario por cada año de servicio (o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual). |
A TENER EN CUENTA. Con efectos de 31/03/2022 se modificar el artículo 10.2 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, con el fin de equiparar la indemnización por finalización del contrato de duración determinada de esta relación laboral de carácter especial (7 días por año trabajado) a la vigente con carácter general en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (12 días por año trabajado).
2. Preaviso de la extinción
El período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el contrato con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos.
En defecto de pacto, la empresa deberá preavisar la extinción del contrato a la persona afectada según la siguiente tabla:
Contratos de duración superior a 3 meses | 10 días |
Contratos de duración superior a 6 meses | 15 días |
Contratos de duración superior a 1 año | 1 mes |
El incumplimiento de esta obligación por parte del empresario dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido
3. Incumplimiento contractual de cualquiera de las partes que conlleve la inejecución total de la prestación artística
El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada. Teniendo en cuenta que se está ante un contrato con obligaciones recíprocas, el incumplimiento de cualquiera de ellas da lugar a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, por el cual «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible».
4. Incumplimiento contractual grave y culpable
En este apartado debemos tener en cuenta aquellos supuestos que de forma inmediata y directa producen o conllevan la inejecución total de la prestación artística. Del lado empresarial sería impedir realizar la prestación objeto del contrato al artista y por parte del artista, el incumplimiento consistirá en la negativa de éste a la realización del trabajo pactado, diferenciándose entre «abandono» y «dimisión».
Existirá abandono del artista no sólo cuando no comunique al empresario su intención de no cumplir el contrato, deduciéndose ésta de hechos concluyentes, sino también cuando la comunique sin cumplir con un plazo suficiente de preaviso.
Por el contrario, la negativa del artista a iniciar el desarrollo de la prestación pactada, comunicada y preavisada al empleador no puede considerarse incumplimiento contractual, sino ejercicio de dimisión (arts. 49.1.c) del ET).
Los convenios colectivos reguladores de las diferentes actividades artísticas no establecen plazos de preaviso para el ejercicio del derecho a dimisión del artista, por lo que, a falta de pacto individual, habrá de acudirse, en su caso, a los que prevea la costumbre local y profesional, y, en su ausencia, a la aplicación analógica de los quince días previstos por el mismo artículo 49.1.c) del ET.
5. Régimen jurídico aplicable
Los conflictos que surjan entre los artistas en espectáculos públicos y empresas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social (art. 11 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto).