Suspensión, extinción e incumplimientos en la relación laboral especial de los deportistas profesionales
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Suspensión, extinción e incumplimientos en la relación laboral especial de los deportistas profesionales

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 31/10/2022

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La suspensión y extinción del contrato en la relación laboral especial de los deportistas profesionales, se realizará siguiendo lo establecido en los art. 11-16 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio. Los incumplimientos contractuales del deportista podrán ser sancionados por el club o entidad deportiva según su gravedad.

Regulación de la suspensión, extinción e incumplimientos en la relación laboral especial de los deportistas profesionales

Suspensión del contrato de los deportistas profesionales

El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas y con los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Extinción del contrato de los deportistas profesionales

La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas:

  • Por mutuo acuerdo de las partes. Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia del pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 % bruto de la cantidad estipulada.
  • Por expiración del tiempo convenido.
  • Por el total cumplimiento del contrato.
  • Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. El deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio de las prestaciones de seguridad social a que tuvieran derecho.
  • Por disolución o liquidación del club o de la entidad deportiva correspondiente, por acuerdo de la asamblea general de socios. En estos casos se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado precedente. Asimismo, por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva mediante el mismo procedimiento administrativo.
  • Por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva.
  • Por despido del deportista.
  • Por voluntad del deportista profesional.

a) Extinción del contrato por expiración del tiempo convenido

Para el caso de que tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia.

Cuando a la contratación por clubes españoles de deportistas extranjeros les sean de aplicación reglas distintas de las anteriores, de acuerdo con el régimen jurídico del país de procedencia del deportista, se aplicarán criterios de reciprocidad en la contratación por clubes o entidades deportivas extranjeras de deportistas vinculados a clubes españoles.

A los sucesivos contratos que puedan formalizarse con otros clubes españoles por los deportistas extranjeros contratados de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior les podrá seguir siendo de aplicación el régimen jurídico del primer contrato a estos efectos.

Los pagos en moneda extranjera que pudieran realizarse como consecuencia de lo previsto en los párrafos anteriores deberán ajustarse a las disposiciones del Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre, u otra normativa en materia de control de cambios, debiendo en consecuencia ir precedidos de la correspondiente autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

b) Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista

En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.

El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto la jurisdicción laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1377/1990, de 21 de enero de 1992, ECLI:ES:TS:1992:326

En caso de despido improcedente no cabe la readmisión. Determinación de la indemnización. Debe efectuarse en función de toda la antigüedad del deportista en el Club, al que aparece vinculado por sucesivos contratos temporales.

c) Efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista

La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a este derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el jugador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, estos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.

La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión.

SENTENCIA RELEVANTE

SAN, n.º 88/2012, de 16 de julio de 2012, ECLI:ES:AN:2012:3469

Declara que los ciclistas profesionales tienen derecho a la indemnización por fin de contrato, prevista para los contratos temporales ordinarios, porque la indemnización, prevista con carácter general, no es incompatible con la naturaleza de su contrato.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 367/2019, de 14 de mayo de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1882

Por finalización de contrato laboral a los deportistas profesionales tienen derecho al pago de una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

STS, rec. 61/2013, de 26 de marzo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1222

A la extinción de su contrato en el término pactado les corresponde percibir la indemnización prevista en el art. 49.1 c) del ET, cuando el mismo no se prorrogue por voluntad de la empresa. La finalidad perseguida por la norma también tiene sentido en el ámbito del deporte profesional, en el que se prohíbe la contratación indefinida, pero no las sucesivas prórrogas. La indemnización es compatible con la naturaleza jurídica de la relación laboral especial.

Faltas y sanciones en la relación laboral especial de los deportistas profesionales

Los incumplimientos contractuales del deportista podrán ser sancionados por el club o entidad deportiva según su gravedad. Mediante los convenios colectivos se establecerá la graduación de las faltas y sanciones, que podrá comprender sanciones pecuniarias como consecuencia de incumplimientos contractuales del trabajador.

Todas las sanciones impuestas serán recurribles ante la jurisdicción laboral (arts. 17 y 19 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio). SJS - Badajoz n.º 143/2019, de 8 de mayo de 2019, ECLI:ES:JSO:2019:2321

En ningún caso podrán imponerse sanciones por actuaciones o conductas extradeportivas, salvo que repercutan grave y negativamente en el rendimiento profesional del deportista o menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva. No podrán tampoco imponerse sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones o en cualquier otra minoración del derecho al descanso del deportista.

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ País Vasco n.º 1416/2017, de 20 de junio de 2017, ECLI:ES:TSJPV:2017:2230

Las facultades empresariales sancionadoras en esta modalidad especial está sujetas al control judicial («La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente» —art. 58.2 del ET—), que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada «el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta»), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente [«El ejercicio de la acción contra el despido (...) caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos», art. 59.3 del ET en concordancia con art. 103.1 de la LJS].

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