Tamaño de la empresa y peligrosidad de las actividades en la prevención de riesgos laborales
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Última revisión
02/02/2022

Tamaño de la empresa y peligrosidad de las actividades en la prevención de riesgos laborales

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Fecha última revisión: 02/02/2022


Todas las empresas que tengan contratado, al menos, a una persona trabajadora por cuenta ajena o asalariada deberán cumplir con las disposiciones en materia de prevención de riesgos laborales marcadas por la ley y esto con independencia del número total de trabajadores y de los servicios prestados por la empresa. 

Estas obligaciones corren a cargo del empresario que debe ejecutarlas personalmente o derivarlas a una empresa privada de prevención de riesgos laborales.

¿Cómo influye el tamaño de la empresa y las actividades realizadas para la selección de la modalidad preventiva?

Todas las empresas que tengan, al menos, una persona trabajadora por cuenta ajena contratada deberán cumplir con las disposiciones en materia de prevención de riesgos laborales marcadas por la ley y esto con independencia del número total de trabajadores y de los servicios prestados por la empresa. 

Estas obligaciones corren a cargo del empresario que deberá ejecutarlas personalmente o derivarlas a una empresa privada o algún trabajador.

La acción preventiva de las empresas se debe estructurar en función del tamaño de las mismas y de los riesgos o de la peligrosidad de las actividades que desarrollan mediante la elección de alguna de las modalidades preventivas que hemos venido analizando:

Actividad de la empresa

Número de personas trabajadoras

Posible forma de prevención

Actividad incluida en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero

  • Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas (Real Decreto 783/2001, de 6 de julio).
  • Trabajos con exposición a sustancias o mezclas causantes de toxicidad aguda de categoría 1, 2 y 3, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de categoría 1A y 1B, según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
  • Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo (Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre).
  • Trabajos con exposición a agentes biológicos (Directiva 2000/54/CE).
  • Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
  • Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
  • Actividades en inmersión bajo el agua.
  • Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
  • Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
  • Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
  • Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
  • Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.

Menos de 250 personas trabajadoras

  • Servicio de prevención propio.
  • Servicios de prevención ajeno.
  • Combinación de SPP y SPA.
  • Designación de persona/s trabajadora/s.

Más de 250 personas trabajadoras

  • Servicio de prevención propio.
  • Servicios de prevención ajeno en actividades no asumidas por el servicio de prevención propio.

Actividad no incluida en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero

 

Menos de 6 personas trabajadoras

  • Propio empresario.
  • Servicios de prevención ajeno.
  • Designación de persona/s trabajadora/s.

De 6 a 500 personas trabajadoras

  • Servicio de prevención propio.
  • Servicios de prevención ajeno.
  • Combinación de SPP y SPA.
  • Designación de persona/s trabajadora/s.

Más de 500 personas trabajadoras

  • Servicio de prevención propio.
  • Servicios de prevención ajeno en actividades no asumidas por el servicio de prevención propio.

Completando lo desarrollado en relación a las modalidades de organización de la PRL, el artículo 14.2 de la LRPL, dice que en cumplimiento de su deber de protección el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, refiriendo después los medios para cumplir con su obligación: «plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley».

En el contexto del artículo 14.2 y de toda la normativa de prevención de riesgos laborales, en desarrollo de la Directiva 89/391/CEE y demás directivas de desarrollo, la obligación preventiva es, ante todo, una obligación de gestión diligente del riesgo, siguiendo una concepción que se ha extendido en otros sectores del ordenamiento jurídico bajo la denominación de «due diligence». 

La ley establece un sistema de gestión de los riesgos laborales obligatorio para las empresas, que parte de la disponibilidad de una organización preventiva, propia o ajena, que cumpla con las disposiciones legales y, a través de la misma y de forma integrada con la dirección de la empresa, un conjunto de métodos de gestión (plan de prevención, evaluación de riesgos, planificación preventiva, planificación de emergencias, información, consulta, participación y formación, vigilancia de la salud). Es importante destacar que el punto de partida, a través de la organización preventiva, es la evaluación de riesgos, mediante la cual han de identificarse los riesgos, determinar la probabilidad y gravedad de los mismos y, en consecuencia y a partir de tal valoración, fijar una planificación preventiva para eliminar los mismos o reducirlos a un nivel tolerable.

El citado plan de prevención (que no ha de confundirse con la evaluación de riesgos ni con la planificación preventiva resultante de la misma, conforme al Real Decreto 39/1997), es un documento inicio de los trabajos preventivos, conforme lo define el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales: «Deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan». Se trata por tanto de un documento base, en el que se define la política preventiva, pero que lógicamente ha de ser desarrollada con posterioridad si quiere tener alguna utilidad. (STSJ de Castilla y León, rec. 2065/2017, de 29 de enero de 2018, ECLI:ES:TSJCL:2018:248).

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