Terminación y resolución del procedimiento general económico-administrativo
Temas
Terminación y resolución ...nistrativo
Ver Indice
»

Última revisión
16/07/2023

Terminación y resolución del procedimiento general económico-administrativo

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 16/07/2023


La LGT regula un procedimiento general económico-administrativo (artículos 234 a 244 de la LGT) y un procedimiento abreviado ante órganos unipersonales (artículos 245 a 248 de la LGT). Este tema desarrolla lo relativo a la terminación y resolución del procedimiento general económico-administrativo; mientras que el plazo de interposición, iniciación y trámites previos se estudian en el tema anterior. 

Terminación del procedimiento económico-administrativo

Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante. En el caso de que el órgano competente considere pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuviesen personados en el procedimiento y les concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan formular alegaciones. Así resulta de los apartados 1 y 2 del artículo 237 de la LGT y del artículo 59 del RGDRVA

Sea como fuere, además del modo normal de terminación, por la resolución de la reclamación, el procedimiento económico-administrativo puede finalizar por:

  • Por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, con los límites establecidos en el artículo 6.2 del CC.
  • Por desistimiento de la petición o instancia, esto es, la renuncia a la reclamación sin renuncia del derecho.
  • Por caducidad, motivada por la paralización del procedimiento por causa imputable al reclamante por más de tres meses, según el artículo 95 de la LPAC. Debe tenerse en cuenta que, conforme a ese mismo precepto, no podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución (esa inactividad solo producirá la pérdida del derecho al referido trámite) y que la caducidad no podrá declararse sin previa advertencia al interesado. 
  • Por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales. Por otro lado, el acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el artículo 241 bis de la LGT, que regula el recurso de anulación. 

Resolución y plazo en el que ha de dictarse resolución del procedimiento económic-administrativo

La forma normal de terminación del procedimiento económico-administrativo es la resolución del tribunal. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad, tal y como señala el artículo 239 de la LGT

Procederá la inadmisibilidad en los siguientes casos (pudiendo el tribunal actuar de forma unipersonal para declararla):

  • Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.
  • Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.
  • Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.
  • Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.
  • Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.
  • Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Conforme al principio non liquet, el tribunal no puede abstenerse de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales, y deberá dictar resolución motivada expresiva de los aspectos fácticos y jurídicos que la fundamentan. Se decidirán en ella todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados (no rige aquí el deber de congruencia), se trate de cuestiones de forma o procedimiento, que hayan podido causar indefensión, o sustantivas, relativas al fondo del asunto.

La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. Si apreciase defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. Con excepción del supuesto acabado de mencionar, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación. Por otra parte, y salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución; y no se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes.

En cuanto a sus efectos, la resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación. Las resoluciones de los TEA dictadas en las reclamaciones relativas a actuaciones u omisiones de los particulares, a que se refiere el artículo 227.4 de la LGT, una vez hayan adquirido firmeza, vincularán a la Administración tributaria en cuanto a la calificación jurídica de los hechos tenidos en cuenta para resolver, sin perjuicio de sus potestades de comprobación e investigación. A tal efecto, estas resoluciones serán comunicadas a la Administración competente.

A TENER EN CUENTA. En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente la reclamación contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el artículo 68.9 de la LGT, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación. Si de dicha regularización resultase la anulación de la liquidación de la obligación conexa distinta de la recurrida y la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a lo resuelto por el tribunal, será de aplicación el artículo 26.5 de la LGT.

La doctrina que de modo reiterado establezca el TEAC vinculará a los TEAR y TEAL y a los órganos económico-administrativos de las comunidades autónomas y de las ciudades con estatuto de autonomía, así como al resto de la Administración tributaria del Estado, las comunidades autónomas y las ciudades con estatuto de autonomía. El TEAC recogerá de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y procederá a publicarlas según lo dispuesto en el artículo 86.2 de la LGT. En cada TEA, el criterio sentado por su pleno vinculará a las salas y el de ambos a los órganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administración tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente.

CUESTIÓN

¿Qué medios tendrá a su alcance el reclamante si no se cumple en plazo la resolución del tribunal que impone la obligación de expedir factura?

Cuando, en el plazo legalmente previsto, no se cumpla la resolución del tribunal que imponga la obligación de expedir factura, el reclamante podrá, en nombre y por cuenta del reclamado, expedir la factura en la que se documente la operación, conforme a las siguientes reglas:

  • El ejercicio de esta facultad deberá ser comunicado por escrito al TEA que haya conocido del procedimiento, indicándose que el fallo no se ha cumplido y que se va a emitir la factura correspondiente. También deberá comunicar al reclamado por cualquier medio que deje constancia de su recepción, que va a ejercitar esta facultad.
  • La factura en la que se documente la operación será confeccionada por el reclamante, que constará como destinatario de la operación, figurando como expedidor el que ha incumplido dicha obligación.
  • El reclamante remitirá copia de la factura al reclamado, debiendo quedar en su poder el original de la misma. Igualmente deberá enviar a la AEAT copia de dicha factura y del escrito presentado ante el TEA en el que comunicaba el incumplimiento de la resolución dictada.

Plazo de resolución

La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido el mismo, el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente (artículo 240 de la LGT).

El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

Por otra parte, pasado un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa, cuando se hubiese acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos del artículo 26.4 de la LGT.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo en recurso n.º 7195/2010, de 22 de noviembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:7458

Asunto: plazo para interponer recurso de alzada ante el TEAC o recurso contencioso administrativo en caso de desestimación presunta.

«(...) no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la C.E . aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y consiguiente devolución del importe de la cantidad de 313.681,12 euros por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, presentada por la parte como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición vulneradora del principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda " ( art. 58.3, Ley 30/1992 ), esto es, sin consideración a plazo alguno y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la vía económico administrativa.

Este Tribunal entiende que el TEAC no debió de inadmitir la reclamación formulada por la recurrente contra la desestimación presunta referida y ello porque, aunque la parte afectada no interpusiera la reclamación económico-administrativa al mes de la resolución presunta y lo hiciera con posterioridad, no puede en ningún caso privarle de su derecho a presentar los recursos previstos legalmente, que en este supuesto lo eran en propia vía administrativa (ante el TEAC), porque el claro incumplimiento de la obligación legal de resolver por parte de la Administración no puede perjudicar al interesado, en el ejercicio del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, que también se extiende a la vía de los recursos administrativos en cuanto son la antesala necesaria, como ocurre en el presente caso, del control jurisdiccional que ejercen los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La cláusula de procedimiento amistoso en los conflictos fiscales internacionales
Disponible

La cláusula de procedimiento amistoso en los conflictos fiscales internacionales

Paulo Ramón Suárez Xavier

12.75€

12.11€

+ Información

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

El colapso del procedimiento sancionador
Disponible

El colapso del procedimiento sancionador

Luis Alfredo de Diego Díez

11.00€

10.45€

+ Información

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador
Disponible

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador

Luis Alfredo de Diego Díez

11.00€

10.45€

+ Información