Tiempo de servicio prestado y antigüedad computable para el cálculo de la indemnización por despido del trabajador
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 28/01/2022
Para el cálculo de la indemnización por despido ha de tomarse como referencia el tiempo de servicios prestado por el trabajador desde el inicio de la relación laboral sin solución de continuidad, aunque tal prestación de la actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos.
El cómputo de tiempo de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización por despido
Según doctrina jurisprudencial consolidada, la indemnización legal se establece por referencia a los años de servicios efectivamente prestados y no a la antigüedad del trabajador reconocida por la empresa (el tiempo trascurrido desde el día que se obtiene un empleo, aun cuando se trabaje en distintas empresas), que pueden no coincidir, salvo que se hubiera pactado expresamente que la antigüedad tendría efectos para el cálculo de la indemnización. Es importante matizar que el Estatuto de los Trabajadores utiliza como referencia para las indemnizaciones tasadas normativamente el tiempo de prestación de servicios, y no la fecha de antigüedad. Este aspecto ha de tenerse en cuanta a la hora del cómputo de periodos indemnizatorios para situaciones como: sucesión de contratos temporales, contrato de puesta a disposición, excedencias o sucesiones empresariales.
Como ha concretado la STS, rec. 1405/2013 de 25 de julio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3840, «El criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 del ET, se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes».
En todo caso, computan como tiempo de prestación de servicios:
a) Las situaciones suspensivas derivadas de incapacidad temporal, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad serán contadas como parte del periodo de servicios (Convenio n.º 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas).
b) Las interrupciones del trabajo derivadas de permisos o licencias, retribuidas o no.
c) Los años de servicios efectuados antes de una subrogación empresarial derivada de una sucesión de empresa (incluso en el supuesto de que el trabajador hubiera firmado un recibo de finiquito con el empresario anterior).
d) Los servicios prestados en virtud de un contrato administrativo convertido más tarde en laboral.
e) La duración del contrato formativo [art. 11.4.g) del ET vigente desde el 30/03/2022].
f) Los contratos de duración determinada sucesivos (art. 15.5 del ET).
g) Los periodos de inactividad involuntaria, tales como el comprendido entre el primer cese acordado en un expediente de regulación de empleo y la reincorporación del trabajador por cumplimiento de la resolución judicial que anula y deja sin efecto la primera decisión extintiva.
h) La imposibilidad de la prestación. Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador (art. 30 del ET).
i) En el caso de las personas fijas discontinuas, con efectos de 30/03/2022, tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia (art. 16.6 del ET).
j) El tiempo trabajado en empresas pertenecientes al mismo grupo, cuando quede evidenciada la existencia de un grupo de empresas que funciona de forma integrada (plantilla única, caja única o búsqueda de la disminución de responsabilidades laborales).
k) El periodo de prueba (art. 14 del ET).
El cálculo del tiempo de servicio prestado ha de hacerse desde el día del ingreso del trabajador en la empresa hasta el día del despido y no hasta el de la sentencia que lo declara improcedente.
A TENER EN CUENTA. El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. (STS n.º 494/2018, de 10 de mayo de 2018, ECLI: ES:TS:2018:1994).
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ Baleares n.º 391/2015, de 22 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TSJBAL:2015:1133
Analizando un caso en el que el contrato de trabajo reconoció, sin limitación o extensión, una antigüedad superior a la del inicio de los servicios «Un caso similar, sino idéntico, seguido también contra "X" y "Y", fue analizado y resuelto en la reciente sentencia de este mismo Tribunal de 21 de octubre de 2015, con el matiz importante de que en el caso entonces enjuiciado, en el pacto contractual equivalente al que ahora se examina, sólo se reconocía la antigüedad "a los efectos del devengo del complemento de antigüedad en la empresa"». «La inclusión de la expresión a todos los efectos en los pactos de antigüedad laboral resulta determinante».
Sucesión de contratos temporales a efectos del cálculo de la indemnización por despido
El tiempo de servicios computables para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, en aquellos supuestos de sucesivas contrataciones laborales con alguna solución de continuidad entre ellas, y (más exactamente) la incidencia de estas en la llamada «unidad esencial del vínculo» ha venido siendo controvertida históricamente. En interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE la doctrina comunitaria ha entendido que la disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE n.º C-212/04, de 4 de julio de 2006, asunto «Adeneler»).
Existiendo gran número de pronunciamientos judiciales delimitando el concepto de «interrupción significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial del vínculo», cuya frontera (si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido), en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS, rec. 1423/2014 de 23 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:1575; o, cuatro meses de interrupción durante 74 meses de servicios en la STS n.º 963/2016, de 8 de noviembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5419), podemos concretar:
- En el supuesto de que el encadenamiento de contratos temporales hubiese sido fraudulento se tendrán en cuenta la totalidad de los servicios prestados en los distintos contratos y no solamente los correspondientes al último contrato. En este sentido, STS, rec. 188/2009, de 4 noviembre 2010, ECLI:ES:TS:2010:6178: «(...) el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último».
- Respecto de la duración de las interrupciones, en las STS, rec. 3256/2007, de 18 febrero 2009, ECLI:ES:TS:2009:1062 y STS rec. 2732/2010, de 17 marzo 2011, ECLI:ES:TS:2011:1768, entre otras: «(...) en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente».
- Cuando concluye un contrato temporal y, sin interrupción temporal alguna, se suscribe un contrato indefinido entre las mismas partes, debe entenderse que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, dado que la relación laboral es la misma desde el principio y el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, toma en consideración los años trabajados sin exigir ni que la actividad desarrollada tenga origen en un único contrato ni que sólo puedan computarse los contratos indefinidos, pudiendo por tanto contabilizarse el tiempo de servicios prestados en virtud de contratos temporales anteriores, aun cuando éstos fueran legales. Por ello, a la persona trabajadora ha de computársele su antigüedad desde el inicio del primer contrato con independencia de cualquier finiquito que le correspondiese. (STS, rec. 3085/2000, de 22 de mayo de 2001, ECLI:ES:TS:2001:4203).
En los supuestos en los que se adquiera la condición de fijo por fraude de ley o por sucesión de contratos temporales, la empresa deberá facilitar por escrito a la persona trabajadora, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de persona trabajadora fija de la empresa, debiendo informar a la representación legal de los trabajadores sobre dicha circunstancia (art. 15.4, 5 y 9 del ET con efectos de 30/03/2022).
JURISPRUDENCIA
STS n.º 494/2018, de 10 de mayo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1994
«La antigüedad computable a efectos del citado precepto [art. 56.1 a) del ET] se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes». (STS, rec. 1405/2013, 25 de julio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3840 y STS, rec. 1423/2014, 23 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:1575).
STS n.º 156/2019, de 28 de febrero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1184
Cómputo de la antigüedad por contrato de aprendizaje en la prestación continuada de servicios. Cuando concurre un lapso poco significativo entre el primer contrato de aprendizaje y el ingreso en la empresa mediante contrato indefinido, a efectos de antigüedad, el TS entiende que no hay una interrupción significativa y debe ser aplicada la doctrina de unidad esencial del vínculo.
Cálculo de indemnizaciones por despido en determinados supuestos de jornada reducida
En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 del Estatuto de los trabajadores, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción (D.A. 19.ª del ET).
La equiparación salarial a efectos del cálculo de la indemnización por despido no alcanza, sin embargo, a los períodos de reducción de jornada previstos en convenio colectivo superiores a los legalmente fijados, con la excepción de que así lo especifique el propio convenio.
No obstante, el período de excedencia voluntaria computa a efectos de antigüedad (art. 46.1 del ET), pero no se computará como tiempo de servicio para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. No computan en el tiempo de servicios prestados para el cómputo de la indemnización por despido los periodos de excedencia forzosa por desempeño de un cargo público o sindical, y tampoco los de excedencia voluntaria (salvo pacto). No obstante, a pesar de no estar reconocido normativamente, la jurisprudencia diferencia las excedencias por cuidado de hijos y de otros familiares, determinando que se asimilen a tiempo de prestación efectiva de servicios a efectos indemnizatorios los períodos de excedencia por ejercicio de un derecho conciliador. STSJ Cataluña n.º 5147/2004, de 2 de julio de 2004, ECLI:ES:TSJCAT:2004:8247.
Indemnización por despido en períodos inferiores a un año
Todo el tiempo de servicios inferior a un año computado para la indemnización por despido habrá de aplicar la norma contenida en el apdo. 1 del art. 57 del ET, que consiste en prorratear «por meses (y en ningún caso por días) los períodos de tiempo inferiores a un año».
La divergencia doctrinal sobre este aspecto fue unificada por las STS, rec. 521/2013, de 17 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6410, STS, rec. 2018/2010, de 24 de enero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:317 y STS, rec. 2374/2010, de 9 de mayo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:3325 en las que se dice:
«(...) los parámetros que establece el 56.1 del ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios, y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir –supuesto de declararse probado el salario anual– esta retribución global por los 365 días que al año corresponden [366 para el caso de año bisiesto]; y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12x30] y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con inequívoco apoyo en la redacción originaria –vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo– del art. 7 del Código Civil ["Si en las leyes se habla de meses (...) se entenderá que los meses son de treinta días (...). Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan"] y que también en ocasiones establece el legislador [así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/1972, de 23 de junio]».
A modo de ejemplo, una antigüedad de 1 año, 1 mes y 2 días debe computarse como de 1 año y 2 meses.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 102/2018, 25 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:4239
Analizando el cálculo del salario diario para la indemnización por despido cuando no se trabaja todo el mes. El alto tribunal descarta el cálculo tomando la cifra manejada en la decisión recurrida, 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12 x 30] y que responde, asevera el TS, «al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30, 42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con inequívoco apoyo en la redacción originaria».
La aplicación del convenio colectivo que fija un salario base anual y no mensual supone, «como el año tiene 365 días», utilizar ese número de días divido entre el salario anual para fijar el salario que se devenga cada día de los controvertidos.
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Directiva 1999/70/CE de 28 de Jun DOUE (Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número: 175 Fecha de Publicación: 10/07/1999 Fecha de entrada en vigor: 10/07/1999 Órgano Emisor: Consejo
Decreto 1646/1972 de 23 de Jun (para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del RGSS) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 154 Fecha de Publicación: 28/06/1972 Fecha de entrada en vigor: 28/06/1972 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo
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