Tiempo de trabajo del personal civil en establecimientos militares
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 24/02/2016
El tiempo de trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos de la Administración Militar y organismos autónomos de ella dependientes se regula en el art. 33, del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio
Jornada laboral
La jornada laboral normal del personal civil no funcionario, en todos los establecimientos de la Administración Militar y organismos autónomos de ella dependientes, será de cuarenta y dos horas semanales.
El horario de trabajo que, a propuesta de las direcciones de servicios y previo informe de su correspondiente Sección Laboral, pueda ser aprobado por la Subsecretaría de Defensa, por debajo de la jornada establecida en el número anterior, se considerará como temporalmente adaptado a necesidades actuales del servicio, y no creará derecho en cuanto a su mantenimiento cuando aquellas necesidades aconsejen el restablecimiento de la jornada de cuarenta y dos horas.
No se podrá realizar diariamente más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo. En todo caso, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán como mínimo doce horas.
Quedan excluidos del régimen de jornada laboral normal los trabajadores que por razón de su especialidad tengan en la esfera laboral civil un régimen de jornada distinta de aquella.
El tiempo de trabajo se computará de modo, que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto.
Se considerará como jornada laboral normal la de aquellos trabajadores cuya función normal o en turno relativo consistan en preparar el comienzo del trabajo de los demás o realizar alguna tarea relacionada con el final de la jornada, aunque su presencia en el establecimiento por tales motivos haya de anticiparse o prolongarse respecto de la de los demás, por el tiempo estrictamente preciso para tales misiones. Ver sentencia nº TSJ Galicia, de 10/03/2000, Rec. 38
Horas extraordinarias.
Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada legalmente prevista se abonará con el incremento del 75 por 100 sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria.
El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes, y cien al año, salvo lo previsto en el número tres de este artículo.
No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para atenciones urgentes relacionadas con la Defensa, así como para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.
La prestación de trabajo en horas extraordinarias salvo exigencias derivadas de necesidades del servicio será voluntaria dentro de los límites señalados en el número dos.
Los establecimientos para disponer el trabajo en horas extraordinarias habrán de obtener la necesaria autorización superior que habrá de ser previamente informada por la correspondiente Sección Laboral.
La realización de horas extraordinarias se registrarán día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador.
Descanso semanal y fiestas.
Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, que como regla general, comprenderá la tarde del sábado o en su caso, la mañana del lunes, y el día completo del domingo. Todo ello sin perjuicio de que por disposición legal se regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas.
Las fiestas laborales que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso, se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, año nuevo y uno de mayo, como fiesta del trabajo.
Permisos.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá faltar al trabajo con derecho a remuneración en los casos y por el tiempo siguientes:
- Quince días naturales por razón de matrimonio.
- Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con alguno de los citados motivos haya de efectuar un desplazamiento de mas de cien kilómetros, el permiso se ampliará hasta cuatro días.
- Un día por traslado del domicilio habitual.
- Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, ciudadano o personal. Cuando el citado cumplimiento suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en mas del 20 por 100 de las horas laborales en un período de tres meses la Dirección del establecimiento oída la correspondiente Sección Laboral, podrá pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa regulada por el artículo cuarenta y ocho.
- Para realizar funciones de representación del personal, en los términos que legalmente se establezcan.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menos de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.
Quien por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Vacaciones.
El personal tendrá derecho a una vacación anual retribuida, que será de treinta días naturales, o la parte proporcional en el caso de servicios inferiores al año para el fijo, y de dos días por cada mes o fracción de servicio para el que no tenga aquel carácter. Dicho período, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, podrá dividirse en dos partes, a petición del trabajador, ninguna de ellas inferior a siete días.
Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, las vacaciones se concederán preferentemente en verano, procurando atender las peticiones del personal, si bien las direcciones de los establecimientos podrán señalar un mismo período para el descanso anual.
Si el número de trabajadores y la coincidencia en cuanto a sus peticiones en un período concreto así lo aconseje, la Dirección del establecimiento formará un calendario para la rotación de los trabajadores en distintos turnos, teniendo en cuenta sus solicitudes, circunstancias familiares y antigüedad, dentro de las respectivas categorías.
Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia a que las suyas coincidan con las vacaciones escolares.
El calendario de vacaciones se fijará en cada establecimiento de modo que cada trabajador conozca las fechas que le correspondan, al menos, con dos meses de antelación a la del comienzo de aquellas.
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Real Decreto 2205/1980 de 13 de Jun (Trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 251 Fecha de Publicación: 18/10/1980 Fecha de entrada en vigor: 07/11/1980 Órgano Emisor: Presidencia Del Gobierno
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