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Última revisión
16/11/2021

Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Impuesto de Plusvalía)

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 16/11/2021


El tipo de gravamen del IIVTNU (Impuesto de Plusvalía) será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30%, tal y como recoge el artículo 108 del TRLHL.

¿Cuál es el tipo de gravamen en el IIVTNU (plusvalía municipal)?

El tipo de gravamen a aplicar en el IIVTNU es determinado por el ayuntamiento competente, es decir, el ayuntamiento donde el terreno se encuentre. Ahora bien, la normativa contenida en el artículo 108 del TRLHL establece que el tipo impositivo del IIVTNU no podrá exceder, bajo ninguna circunstancia, del 30 por ciento.

Además, el precepto determina la posibilidad de que en lugar de un tipo fijo de gravamen para el conjunto de la base imponible, pueda establecerse un tipo impositivo para cada año de generación de la plusvalía, es decir, un tipo impositivo diferente para cada uno de los hasta 20 años en que el impuesto se genera; siempre y cuando se respete el tipo máximo del 30 por ciento.

A estos efectos, determina el artículo 108 del TRLHL las siguientes consideraciones:

«1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento.

Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo anterior.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen».

Bonificaciones aplicables sobre la cuota íntegra del IIVTNU (plusvalía municipal)

Por último, se establece la posibilidad de aplicar una bonificación a la cuota íntegra del IIVTNU cuando así lo establezcan las ordenanzas fiscales del ayuntamiento correspondiente con los siguientes límites:

  • Se podrá aplicar respecto de las transmisiones por causa de muerte —sucesiones— o en el caso de transmisiones de terrenos donde se desarrollen actividad económicas declaradas de especial interés o utilidad municipal.
  • La bonificación máxima será del 95 por ciento, pudiendo establecerse cualquier otro porcentaje entre el rango de 0 y 95 puntos según el ayuntamiento estime oportuno.
  • Se posibilita, a instancia del ayuntamiento, la inclusión de nuevos aspectos sustantivos y formales para el goce de las bonificaciones.

Todas estas cuestiones son recogidas en el artículo 108 del TRLHL, apartados del tercero al sexto, que dispone:

«3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes.

4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

6. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal».

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V0377-19), de 21 de febrero de 2019

Asunto: consideración de viviendas sociales como de especial interés o utilidad municipal para el desarrollo de sus actividades económicas

«Por tanto, no resulta aplicable la bonificación establecida en el artículo 74.2 quáter del TRLRHL a los inmuebles destinados a viviendas sociales arrendados por las entidades públicas o privadas dedicadas al arrendamiento de las mismas, por no constituir los inmuebles en los que dichas entidades desarrollen su actividad económica. Cualquier otra interpretación supondría la aplicación analógica de dicho beneficio fiscal, prohibida expresamente por el citado artículo 14 de la Ley General Tributaria».