Tipo objetivo en el delito de violencia doméstica o maltrato habitual

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Penal
  • Fecha última revisión: 18/10/2019

La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distintos de los concretos actos de violencia aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona, y dañado el primer núcleo y el mas importante de una sociedad, el núcleo familiar.

Esta autonomía del bien jurídico, de acción, y de sujetos pasivos, unida a la situación de habitualidad que se describe el artículo 173.2 del Código Penal (antes artículo 153), es lo que permite afirma con claridad la sustantividad de este tipo penal.

Los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito.

Lo relevante será constatar si en el “factum“ se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia.

Las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal de violencia doméstica son: la nota de habitualidad; y el ataque a la paz familiar.

Por ello, la reiterada conducta de violencia física o psíquica por parte de un miembro de la familia (incluidos todos los miembros mencionados anteriormente) constituye, como sucede en la STS 305/2017, de 27 de abril, una figura delictiva, aun cuando si se consideraran aisladamente serían constitutivas de falta. Sin embargo, vienen a crear por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica la vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos, sino también por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ámbito familiar. Este es un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

En este sentido, solo se podrá invocar el principio non bis in idem en relación con aquellos actos concretos de violencia que hayan integrado la habitualidad de un maltrato anterior ya enjuiciado.

El delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, cuestión de la que se ha ocupado abundantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la STS 232/2015, de 20 de abril, la STS 98/2013, o la STS 856/2014, de 26 de diciembre.

En cuanto a la necesidad de habitualidad, en relación al ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, se considera como una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La mas habitual considera que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad del artículo 94 del CP que la establece a los efectos de la sustitución de las penas.

Otra línea interpretativa ha entendido que lo relevante para apreciar dicha habitualidad más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia del trato violento, siendo lo importante que el tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. Esta es la postura más correcta, ya que la habitualidad no debe interpretarse en sentido jurídico de multirreincidencia en falta de malos tratos, sino que parece más acertado optar por un criterio naturalístico, que entiende por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima a lo que hay que añadir la frecuencia con la que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, que es lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

De esta forma, no estamos ante una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse sobre el número exacto de ocasiones en los que se ha producido violencia necesarios para determinar la existencia del delito de violencia doméstica, sino que lo importante es que el juez llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. Siguiendo esta corriente, la habitualidad ha de entenderse como concepto criminológico-social, y no como concepto jurídico-formal, ya que será la conducta habitual de quien actúa repetidas veces en la misma dirección la que servirá como prueba.

Un apunte sobre la violencia es que la debemos entender como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real.

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