Tipo reducido del 10 % (IVA)
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Tipo reducido del 10 % (IVA)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 09/01/2024

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El apartado uno del artículo 91 de la LIVA enumera una serie de operaciones a las que se aplicará el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido del 10 %, que son objeto de análisis en este tema. 

NOVEDADES

- El RD-ley 8/2023, de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 29/12/2023, prorrogó el tipo de IVA del 0 % y 5 % aplicable temporalmente a ciertos alimentos básicos (hasta 30/06/2024); y fijó en el 10 % el aplicable a determinados productos energéticos que hasta 31/12/2023 lo tenían fijado temporalmente en el 5 % (hasta 31/12/2024 suministros de energía eléctrica, 31/03/2024 gas natural y 30/06/2024 briquetas, pellets y madera para leña).

- El RD-ley 5/2023, de 28 de junio, publicado en el BOE del 29/06/2023 y con entrada en vigor general al día siguiente, prorroga hasta el 31/12/2023 la aplicación en el IVA del tipo del 5 % para los aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias; y del 0 % sobre los productos básicos de alimentación (sin modificación del listado); con sus recargos de equivalencia del 0,62 y 0 %, respectivamente. Ahora bien, la aplicación de tales tipos queda sujeta a la evolución de la tasa interanual de la inflación subyacente; por lo que si dicho dato del mes de septiembre (publicado en octubre) fuese inferior al 5,5 %, se recuperaría el impositivo habitual del IVA en los dos últimos meses del año.

- El artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 28 de diciembre de 2022, rebajó  al 5 % el tipo de IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aceites de oliva, semillas y pastas alimenticias, con efectos desde el 1 de enero y vigencia hasta el 30/06/2023; aunque el tipo impositivo será del 10 % a partir del 1/05/2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 %.

- La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de PGE para 2023, modificó el artículo 91.Uno.1 de la LIVA, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, de modo que las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales pasaron de tributar al tipo de IVA del 10 % a hacerlo al 4 %.

 

 

El tipo reducido de IVA del 10 % 

(Artículo 91.Uno y Tres de la LIVA)

Se aplicará el tipo del 10 % de IVA a las siguientes operaciones:

  • Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de estos bienes:
    • Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. A estos efectos, no se considerarán como alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. Ahora bien, se excluyen de la aplicación del tipo del 10 %:
      • Las bebidas alcohólicas, entendiéndose por tal todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
      • Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
      • De manera transitoria, y con el fin de paliar los efectos de la inflación, se ha rebajado al 5 % el tipo de IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aceites de oliva, semillas y pastas alimenticias, con efectos desde el 1 de enero y vigencia hasta el 30 de junio de 2024 (artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 28 de diciembre de 2022; medida luego prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2023 por el RD-ley 5/2023, de 28 de junio; y hasta el 30 de junio de 2024 por el RD-ley 8/2023, de 27 de diciembre).
    • Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el punto anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. Además, se comprenden los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el inciso anterior.
    • Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, puedan ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
    • Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
    • Los medicamentos de uso veterinario.
    • Los siguientes bienes:
      • Los productos farmacéuticos comprendidos en el capítulo 30 «productos farmacéuticos» de la nomenclatura combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los medicamentos de uso veterinario y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el artículo 91.Dos.1.3.º de la LIVA (tipo del 4 %).
      • Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de la LIVA, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 91.Dos.1 de la LIVA. Ahora bien, no se incluyen aquí otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.
    • Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. En lo relativo a la LIVA, no se considerarán anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. Las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere la letra c) del artículo 20.Uno.22.º.A) no se considerarán edificios aptos para su uso como viviendas.
    • Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
    • Este mismo régimen se aplicará a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la LIVA, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable este tipo reducido. Sin embargo, esta previsión no resultará de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública del artículo 91.Uno.3 de la LIVA.

A TENER EN CUENTA. El artículo 91.Uno.1 de la LIVA fue modificado por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida: se suprimió la letra b) de su número 6.º, de modo que las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales pasaron de tributar al tipo de IVA del 10 % a hacerlo al 4 % (se incorporó un nuevo número 7.º al artículo 91.Dos.1 de la LIVA). Con carácter previo, el artículo 91.Uno.1.1.º de la LIVA también había sido modificado por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, en el sentido de incorporar las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos como excepción a la aplicación del tipo 10 % (por lo que su tipo pasó del 10 % al 21 %). 

  • Las prestaciones de servicios siguientes:
    • Los transportes de viajeros y sus equipajes.
    • Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
    • Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación (no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes):
      • Plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección.
      • Embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos.
      • Cría, guarda y engorde de animales.
      • Nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo.
      • Asistencia técnica.
      • La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
      • Drenaje.
      • Tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques.
      • Servicios veterinarios.
    • Las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.
    • Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
    • Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales. En esta previsión se comprenden los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos. También se incluyen los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.
    • La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.
    • Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20.Uno.8.º de la LIVA cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el artículo 91.Dos.2.3.º de la LIVA (tipo del 4 %).
    • Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
    • Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
    • Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
      • Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. También se comprenderán en este punto las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
      • Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
      • Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 % de la base imponible de la operación.
    • Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
    • La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos servicios.
    • Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
  • Las siguientes operaciones:
    • Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 % de la superficie construida se destine a dicha utilización.
    • Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el párrafo anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
    • Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las comunidades de propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere la primera de las operaciones que acaban de relacionarse y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.
  • Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
    • Por sus autores o derechohabientes.
    • Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de la LIVA, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el IVA soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
  • Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a las que se refieren los dos puntos anteriores. 

Aplicación temporal del tipo del 10 % de IVA a determinadas operaciones de productos energéticos

El artículo 21 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, fijó en el 10 % el tipo de IVA aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos, con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta:

  • Hasta el 31 de diciembre de 2024, se aplicará el tipo del 10 % del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:
    • Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.
    • Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
  • Hasta el 31 de marzo de 2024, se aplicará el tipo del 10 % del IIVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.
  • Hasta el 30 de junio de 2024, se aplicará el tipo del 10 % del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

A TENER EN CUENTA. Hasta el 31 de diciembre de 2023, estas operaciones tenían fijado un tipo temporal de IVA del 5 %, inicialmente introducido por el RD-ley 11/2022, de 25 de junio y el RD-ley 17/2022, de 20 de septiembre; y luego prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2023 por el RD-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y el RD-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

CUESTIÓN

¿Cuál es la relación de bienes que se contiene en la letra c) del artículo 91.Uno.6.º de la LIVA?

Se trata de los equipos médicos, aparatos y demás instrumentales relacionados en el apartado octavo del anexo de la LIVA:

  • Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.
  • Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.
  • Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.
  • Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.
  • Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.
  • Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.
  • Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.
  • Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.
  • Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.
  • Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.
  • Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.
  • Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:
    • Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.
    • Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.
    • Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.
    • Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.
    • Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.
    • Estimuladores funcionales.

Por otra parte, y con respecto a esta enumeración, la Dirección General de Tributos ha señalado, por ejemplo, en su consulta vinculante (V2087-22), de 30 de septiembre de 2022, lo siguiente:

«En relación con los productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a los que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que, de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición de carácter objetivo, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo».

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1957-22), de 14 de septiembre de 2022

Asunto: aplicación del tipo de IVA del 10 % a los productos farmacéuticos comprendidos en el capítulo 30 de la nomenclatura combinada.

«El precepto referido establece en el apartado a) del artículo 91.Uno.1.6º de la Ley 37/1992, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a aquellos productos farmacéuticos, distintos de los medicamentos ya sean de uso humano o veterinario, que se encuentran comprendidos en el Capítulo 30 "Productos farmacéuticos" de la Nomenclatura Combinada (NC), a los que se exige, asimismo que sean susceptibles de uso directo por el consumidor final.

La aplicación del tipo reducido en este supuesto requiere el cumplimiento de cuatro requisitos conjuntamente:

- Que se trate de productos que se encuentren incluidos en la categoría 30 de la Nomenclatura Combinada.

- Que se trate de productos que no sean medicamentos.

- Que se trate de productos cuya entrega, adquisición o importación no esté exenta del Impuesto, por cuanto la categoría 30 mencionada incluye, por ejemplo en la partida 30.02 a la sangre humana, que se encuentra sujeta y exenta al Impuesto.

- Que sea susceptible de uso directo por el consumidor final, lo que implica que, con independencia de la persona que adquiera el producto (paciente consumidor final u otra persona, como por ejemplo, un profesional sanitario o un hospital), por sus características objetivas, en el momento de la entrega, adquisición o importación pueda ser susceptible de aplicación directa sobre un paciente consumidor final, lo que excluye, por ejemplo, a los deshechos farmacéuticos, que se incluyen en la partida 30.06, en los que no cabe dicha aplicación.

Hay que tener en cuenta que la inclusión en la categoría 30 de la Nomenclatura Combinada implica, para algunos productos, el cumplimiento de determinados requisitos de presentación, así por ejemplo, la partida 30.05 relativa a "Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios" según las notas explicativas al "Sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercancías Quinta edición (2012)" hace referencia a la forma en que se acondicionan o a su modo de presentación como destinados exclusivamente a la venta directa a los usuarios (particulares, hospitales, etc).

Dicha aplicación directa se entiende con independencia de que el producto permanezca o no en el paciente así por ejemplo, los cementos y demás productos de obturación dental que se incluyan en la partida 30.06 están destinados a permanecer en el cuerpo del paciente, mientras que una gasa, que se incluya en la partida 30.05 no está destinada a permanecer en el cuerpo del paciente, si bien, ambos, en cuanto se encuentren incluidos en la categoría 30 de la Nomenclatura Combinada y, cumplan el resto de requisitos mencionados estarán sujetos al tipo impositivo del 10 por ciento.

La competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid. Se pueden dirigir a este departamento para obtener una consulta vinculante de Aduanas en relación con el producto consultado, con el fin de ver si está incluido en la NC 30».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2080-22), de 29 de septiembre de 2022

Asunto: relevancia y régimen aplicable según existan varias prestaciones distintas o una prestación única. El supuesto se refiere a una entrega de un plato con agarre y ventosa en la base para que se adhiera a la mesa (producto ortopédico).

«Es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto C-41/04, que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencia de 27 de junio de 2013, RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C 155/12).

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Por tanto, en el supuesto de que exista una prestación de servicios que tenga carácter accesorio respecto de otra prestación de servicios que tenga carácter principal, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación de servicios que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.

En el caso objeto de consulta se produciría una operación única la entrega de un plato que accesoriamente lleva incorporado un agarre.

5.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del plato llano con agarre y con ventosa en la base, objeto de consulta».

 

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